Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Diciembre de 2001

PonenteMARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Pendiente de resolver recurso de apelación, cursa ante este Tribunal Colegiado el Proceso de Oposición al Registro de la marca "CANDYMAX", solicitud No.86475, clase 30 Internacional, instaurado por la sociedad colombiana PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM ALIÑOS EL CHEFF, LTDA. en contra de la sociedad mexicana CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V.

LA DEMANDA

El proceso ut supra tiene su inicio el día 17 de abril de 1998, con la demanda presentada por la sociedad colombiana PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM ALIÑOS EL CHEF, LTDA. en la que aduce tener registrada en Colombia la marca "CANDYMAX", que usa para amparar productos de la clase 30, la cual es idéntica desde el punto de vista fonético, gramatical, conceptual e ideológico, con la marca "CANDYMAX" que se desea registrar, razón por lo cual solicita se niegue el registro de la solicitud Nº86475 presentada por la sociedad CENTRAL IMPULSORA, S.A. DE C.V. (fs.2-4).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A fojas 27 del proceso, reposa la contestación de demanda presentada el día 20 de noviembre de 1998, por la Licenciada Colombia R.E., Defensora de Ausente, quien fuera designada mediante Auto visible a fojas 25.

Mediante providencia fechada 28 de enero de 1999, el Tribunal A-quo fijó el día 17 de marzo de 1999 para la celebración del acto de audiencia (fs.29). En esa fecha, compareció únicamente el apoderado judicial de la parte demandante, quien se ratificó de las pruebas documentales presentadas y solicitó la práctica de algunas pruebas (fs.30-31).

A fojas 34-36 del expediente se incorporó escrito donde el apoderado legal de la sociedad demandante, advierte al Tribunal de Instancia, a efectos de que sea evaluado al momento de proferir el fallo, que el verdadero nombre de su marca es "CONDYMAX"(sic) y que al instaurar la demanda por error mecanográfico, se presentó como CANDYMAX.

OBJETO Y CONTENIDO DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante Sentencia No.56 calendada 22 de marzo del 2001, el Juzgado Segundo del Circuito de la provincia de Colón, Ramo Civil, accedió a la pretensión de la parte actora, argumentando que evidentemente existe similitud entre las marcas en pugna, capaz de producir confusión en el público consumidor, aunado al hecho de que ambas marcas amparan y distinguen productos en la misma clase.

Añade la Juez A Quo, que la sociedad demandante posee la titularidad de su marca "CONDYMAX", desde el año 1975, mientras que la sociedad demandada solicitó el registro de su marca en nuestro país en el año 1997, es decir varios años después.

Contra la decisión judicial antes reseñada se alzaron en apelación, los apoderados judiciales de la demandada, mediante escrito consultable a fojas 70 del expediente.

Consta a fojas 71 providencia calendada 18 de junio de 2001 que concede el recurso en el efecto suspensivo.

Ingresado el expediente a esta Superioridad se realizó el saneamiento de rigor, etapa procesal contemplada en el artículo 1151 del Código Judicial, sin que se advirtieran hechos u omisiones susceptibles de acarrear la nulidad de lo actuado.

Luego de lo anterior, se concedió a las partes el término procesal contemplado en el artículo 193 de la Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996, a fin de que la recurrente sustentara su apelación y que la contraparte se opusiera a la misma, momento procesal que fue aprovechado por ambas partes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA - RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de sustentación de la apelación, muestran su inconformidad con la Resolución dictada por la Juez A Quo, básicamente en dos aspectos: el primero, relacionado a la supuesta corrección de la demanda realizada por la parte actora; y el segundo, relativo a la alegada similitud confusionista existente entre la marca "CONDIMAX" y "CANDYMAX".

En lo que respecta al primer aspecto, la parte demandada sostiene lo siguiente:

  1. Que es de vital importancia en el proceso, declarar como no presentada, la corrección de demanda hecha en la etapa de alegatos de la Audiencia Oral por extemporánea e inexacta.

  2. Que la demanda sólo se puede aclarar, corregir, enmendar o adicionarse, una sola vez siempre y cuando no se haya notificado la providencia que abre el proceso a pruebas.

  3. Que al presentar la corrección de demanda, no sólo se había cumplido con la notificación de la providencia que abre el proceso a pruebas, sino que el proceso estaba en la etapa de práctica de pruebas.

    En cuanto a la similitud confusionista entre "CONDIMAX" y "CANDYMAX", la parte apelante fundamenta su oposición en los siguientes aspectos:

  4. Que la parte actora no probó en el proceso que su marca sea usada, conocida, registrada o en trámite de registro en nuestro país.

  5. Que la parte actora no probó la supuesta...

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