Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Agosto de 2010

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lic. M.Q., actuado en representación de E.R.R., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 17 de 19 de mayo de 2009, emitida por la Directora Regional de Educación de Coclé y sus actos confirmatorios.

Corresponde al suscrito M.S., verificar la demanda incoada a fin de determinar si cumple con los presupuestos de admisibilidad legales y jurisprudenciales.

Cabe advertir en primer lugar que a fojas 17-22 se observa una corrección de la demanda, por lo que resulta de importancia tomar en consideración lo establecido en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 50. No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación no interrumpe los términos señalados para la prescripción de la acción.

De esta norma se desprende que la interposición de una demanda defectuosa, no interrumpe el término de prescripción, por lo que si se pretende subsanar tales defectos, la corrección de la demanda debe presentarse dentro del término legal, que en este caso sería dentro de los dos meses siguiente a la notificación del acto con el cual se agotó la vía gubernativa.

En ese orden de ideas se aprecia que el acto con el cual se agotó la vía gubernativa lo fue la Resolución N° 298 de 14 de septiembre de 2009, emitida por la Ministra de Educación, decisión que fue notificada a la parte actora el 23 de octubre de 2009, de manera que tanto la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, como la corrección de la misma debieron presentarse a más tardar el 23 de diciembre de 2009.

No obstante, se observa a folios 17-22 del expediente que la corrección de la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2010, es decir, luego de transcurrido en demasía el término de los dos meses establecidos en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943. Pronunciamiento similar ha dictado esta Superioridad en reiteradas ocasiones, veamos algunos de estos fallos:

Fallo de 30 de marzo de 2004.

Lo anterior no implica, desde luego, que la corrección de la demanda puede hacerse en cualquier tiempo, pues, recordemos que el artículo 50 de la excerta legal, indica expresamente que "No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación no interrumpe los términos señalados para la prescripción de la acción". Luego entonces, la...

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