Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Octubre de 2010

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado S.A.C. Garrido actuando en representación de O.D., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción contra la Resolución (Cargos y Descargos), No.28-2009 de 11 de noviembre de 2009, emitida por el Tribunal de Cuentas, para que sea declarada nula por ilegal y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador al proceder a examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, observa que no se cumplió con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa para recurrir ante la vía contencioso administrativa.

Del examen de la resolución impugnada, claramente se puede apreciar que se le advierte a la parte actora que contra dicho acto cabe el recurso de reconsideración, tal como se observa en el punto quincuagésimo primero de la parte resolutiva, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 67 de 2008, que desarrolla la jurisdicción de cuentas, y cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 78. En contra de la resolución que decide la causa podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.

El Tribunal de Cuentas dará traslado a la contraparte por un término de tres días hábiles y, una vez vencido este término, deberá decidir el recurso de reconsideración en un término no mayor de veinte días hábiles.

No se observa en el expediente que el actor haya utilizado el medio de impugnación que la ley dispone, y que se le informó tenía derecho a ejercer, a fin de que se revocara el acto, omitiendo de esta forma agotar la vía gubernativa, requisito indispensable para accionar dentro de la vía jurisdiccional en las demandas de plena jurisdicción, tal como lo establece el artículo 42 de la ley 135 de 1943, que dispone:

"Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos y resoluciones no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término a hagan imposible su continuación."

En el...

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