Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Septiembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Corresponde al resto de los Magistrados integrantes de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Apelación, conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de S.C.Z.P., contra la providencia de 23 de octubre de 2014, legible a foja 11 del expediente. En dicha providencia el Magistrado S. no admitió el proceso sumario presentado por la apoderado judicial de la señora S.Z.P., para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto No. 53 de 20 de mayo de 2014, emitido por la Defensoría del Pueblo, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. I. SUSTENTO DE LA DECISIÓN DEL SUSTANCIADOR En primer lugar, acota el S. que con la entrada en vigencia de la Ley 39 de 11 de julio de 2013, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, se estableció de manera expresa tres prestaciones laborales (indemnización, reintegro y prima de antigüedad) a los que tienen derecho los servidores públicos consignados en esa leyes dependiendo de las circunstancias establecidas en dicha normativa. Y que uno de esos derechos es la prima de antigüedad que surge por el tiempo laborado de manera continua en las entidades estatales, y que ante el vacío establecido por las leyes mencionadas, su tramitación debía efectuarse conforme al proceso establecido por la Ley 135 de 1943, que regula entre otros el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, por tratarse reclamos de derechos particulares; y el reintegro o indemnización que se produce cuando el funcionario ha sido destituido injustificadamente, que se tramitará el proceso sumario. Manifiesta el S. que no admitió el proceso sumario en comento, porque a su criterio la demandante erró en la autoridad ante quién debió presentar, en primera instancia, los reclamos laborales, por cuanto que la Ley 29 de 2013, ni su modificación, establecieron que no era necesario agotar los medios y trámites ante la autoridad respectiva, para reclamar el reintegro o indemnización por despido injustificado, así como la prima de antigüedad, razón por la cual el demandante debía peticionar primero ante la propia Administración su derecho laboral y agotar la vía gubernativa, para luego si la Administración persistía en su negación, acudir a la S. Tercera, para solicitar que se le reconozca las prestaciones laborales. En ese orden de ideas, el S. sostuvo que no se puede desconocer el derecho de petición establecido en la Ley 38 de 2000, para que el servidor público acuda a la Administración para que se le reconozcan derechos subjetivos que considera han sido afectados por acciones u omisiones de la Administración; y el derecho y deber de la Administración de revisar sus propios actos, en virtud de recursos o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR