Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Mayo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado A.A., actuando en representación de M.V.C., ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, proceso sumario para el reconocimiento y cobro de prestaciones laborales (prima de antigüedad e indemnización), en virtud de su destitución ordenada mediante Resuelto de Personal N° 358-2014 de 3 de septiembre de 2014, emitido por la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME). Encontrándose el presente proceso en etapa de admisibilidad, el Magistrado Sustanciador debe proceder a revisar la demanda, con el fin de verificar que cumple con los requisitos necesarios para ser admitida. Este Tribunal observa que el demandante sustenta y fundamenta su demanda en la Ley 39 de 11 de junio de 2013 y la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, solicitando el pago de indemnización por despido injustificado, así como el pago de prima de antigüedad. Primeramente, consideramos atinado señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 39 de 11 de julio de 2013, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, se establecieron de manera taxativa tres prestaciones laborales a los que tienen derecho los servidores públicos detallados en dichas leyes, dependiendo de las circunstancias establecidas en dichos cuerpos legales. Uno de esos derechos es la prima de antigüedad, que surge por el tiempo laborado de manera continua en la o entidades estatales, y que ante el vacío establecido por las leyes mencionadas, su tramitación se deberá efectuar conforme al proceso establecido por la Ley 135 de 1943, que regula entre otros el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, por tratarse de reclamos de derechos particulares; y los otros dos, es decir, reintegro o indemnización que se produce cuando el funcionario ha sido destituido injustificadamente, cuya tramitación se hará a través de proceso sumario. No obstante, en esta etapa procesal de admisibilidad, debe entenderse que este tipo de demanda será tramitada utilizando los parámetros contemplados en la Ley 135 de 1943, es decir, que para su admisibilidad debe cumplir con los requisitos formales para toda demanda exigidos por Ley. Resulta importante aclarar que la Sala ha declarado de manera reiterada que este requerimiento no es exclusivo de las demandas de nulidad o plena jurisdicción sino que aplica para cualquier demanda instaurada ante la Sala Tercera de lo Contencioso -Administrativo. Tomando este señalamiento en consideración, quien sustancia advierte que en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR