Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Abril de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Conoce el resto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de apelación promovido por la firma T., L. y A., actuando en su condición de apoderados especiales de Media Visión de Panamá, S.A., en contra de la Resolución de 11 de junio de 2014, que no admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Nota DSAN N° 0721-2013 de 15 de marzo de 2013, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y para que se hagan otras declaraciones. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN. En lo medular, el apelante fundamenta sus objeciones en dos aspectos puntuales: 1. La tutela judicial efectiva y el excesivo formalismo contrario a derecho y, 2. Los argumentos del auto impugnado que niegan la admisibilidad del recurso de plena jurisdicción. En cuanto a la tutela judicial efectiva, sostiene el apelante que nuestra carta fundamental en su artículo 215 establece una regla de derecho que rige para todo el ordenamiento jurídico: "el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial", sostiene que de esta regla se deduce la existencia del principio de tutela judicial efectiva. En este sentido, el apelante acota lo siguiente: La indicada regla de derecho es de indispensable consulta en todo momento en donde se trate de inadmitir una demanda o acción, por razones formales, como en el caso IN EXAMINE. Esto ya que no debe perderse de vista "que la interpretación de las disposiciones procesales, en lugar de favorecer formalismos enervantes que sacrifiquen el acceso a la justicia, tienen que ser ponderados para alcanzar los resultados superiores que busca la jurisdicción, y que no es otro que el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial, tal y como lo proclama el artículo 469 del Código Judicial y el artículo 215 de la Constitución Política. Por su parte, en cuanto al argumento central del Auto de 11 de junio de 2014, advierte que la Nota DSAN N° 1526-2013, de 18 de junio de 2013, no es un "acto de comunicación" como lo califica el auto impugnado, toda vez que el dictamen que contiene afecta de manera categórica derechos subjetivos, al afirmar que no está incluido en la excepción establecida en el artículo 1 de la Ley 15 de 26 de abril de 2012. Considera que queda claro que la Nota DSAN N° 1526-2013 de 18 de junio de 2013 resuelve, de manera sustantiva, una petición apoyándose en una opinión de la Procuraduría de la...

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