Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Febrero de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado C.E.C.G., en representación de L.L.B.E., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Número 2819-2013 S.D.G. de 16 de diciembre de 2013, emitida por el Subdirector General de la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. Luego de un detenido examen de la demanda, a fin de determinar si se ajusta a los requerimientos esenciales para su admisión, se advierte que la misma adolece de ciertos defectos que impiden darle curso. Al respecto, para acudir a la presente demanda Contencioso Administrativa se requiere haber agotado la vía gubernativa, tal y como lo establecen el artículo 42 de la Ley No.135 de 1943 y el artículo 200 de la Ley No.38 de 2000, que señalan los supuestos en los que se entiende producido dicho agotamiento, que a su letra disponen: "Artículo 42: Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación." "Artículo 200. se considera agotada la vía gubernativa cuando: 1. Transcurra el plazo de los dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativas; 2. Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él. 3. No se admita al interesado el escrito en que formule una petición o interponga el recurso de reconsideración o el de apelación, señalados en el artículo 166, hecho que deberá ser comprobado plenamente; interpuesto el recurso de reconsideración o el de apelación, según proceda, o ambos, éstos hayan sido resueltos." Ahora si bien, el recurrente alega que se produjo el fenómeno jurídico denominado silencio administrativo, toda vez, que luego de presentar el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, el mismo no fue...

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