Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Abril de 2014

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado C.F., en representación de O.O., ha promovido ante esta Superioridad, Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de Rectoría No.026-12 de 3 de agosto de 2012, dictada por la Universidad Marítima Internacional de Panamá, y para que se hagan otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador procede a revisar el libelo, en vías de determinar si cumple con los requisitos formales indispensables para su admisión, y en este punto, se percata que no debe dársele curso legal, ya que en la demanda en cuestión se omitieron varios de los requisitos establecidos por ley para accionar en la vía contencioso administrativa, entre ellos, que no se agotó la vía gubernativa establecida y que en el escrito de la demanda no se plantearon la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación. Dentro del expediente correspondiente no existe evidencia de que la demandante haya presentado recurso de reconsideración o apelación a la citada nota, tal omisión, impide al Sustanciador considerar que se cumplió a cabalidad con el requisito de admisibilidad de la demanda de plena jurisdicción, contemplado en el artículo 42 de la ley 135 de 1943, de agotar la vía gubernativa, toda vez que al no hacer uso de los recursos a que era susceptible la actuación de la Autoridad Administrativa, de forma idónea o adecuada, no se cumple con los presupuestos de agotamiento de la vía, contemplados en el artículo 200 de la Ley 38 de 2000. Recordemos que la Ley 38 de 2000 en su artículo 200, contempla los supuestos en que se configura el agotamiento de la vía gubernativa, siendo los siguientes: "1. Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa; 2. Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166 se entiende negado, por hacer transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él; 3. No se admita al interesado en el escrito en que formule una petición o interpongo el recurso de reconsideración o el de apelación, señalados en el artículo 166, hecho que deberá ser comprobado plenamente; 4. Interpuesto el recurso de reconsideración o el de apelación, según proceda, o ambos, éstos hayan sido resueltos." Ante lo expuesto...

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