Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Enero de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado A.R., actuando en nombre y representación de CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA, S.A. (COPESA), ha presentado recurso de apelación contra el auto de prueba No. 9 de 16 de enero de 2013, dictado dentro de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado A.R., actuando en nombre y representación de CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA, S.A. (COPESA), para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 4604-Elec de 20 de julio de 2011, dictada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones. Mediante el auto de prueba No. 9 de 16 de enero de 2013 (fs.182-193) no fueron admitidas las siguientes pruebas, toda vez que no se solicitó, en el caso de los contratos, el reconocimiento de las empresas suscriptoras de los contratos: 1. El documento contentivo del contrato para la compra-venta de potencia firme de largo plazo, celebrado entre Corporación Panameña de Energía, S.A. y Generadora del Atlántico, S.A., el 16 de junio de 2009 (fs. 136 -139). 2. El documento contentivo de la adenda No.1 al contrato para la compra-venta de potencia firme de largo plazo, celebrado entre Corporación Panameña de Energía, S.A. y Generadora del Atlántico, S.A., suscrita el 1 de febrero de 2010 (fs. 140 - 141). 3. El documento contentivo del Contrato de Reserva No. 28-09 para la compra-venta de reserva de potencia firme de largo plazo, celebrado entre Térmica del Caribe, S.A. y Corporación Panameña de Energía, S.A., el 22 de junio de 2009 (fs.142-144). 4. El documento que contiene el contrato de reserva No. 29-09 para la compra-venta de reserva de potencia firme de largo plazo, suscrito entre Térmica del Caribe, S.A. y Corporación Panameña de Energía, S.A., el 22 de junio de 2009 (fs. 145 - 147). 5. La declaración de parte de la Administradora General y representante legal de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, ya que no es idónea porque lo procedente era la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código Judicial. El Licenciado A.R. fundamenta el recurso de apelación señalando que las siguientes pruebas aducidas son imprescindibles para acreditar su pretensión, pero fueron negadas por el Magistrado Sustanciador: 1. El documento contentivo del contrato para la compra-venta de potencia firme de largo plazo, celebrado entre Corporación Panameña de Energía, S.A. y Generadora del Atlántico, S.A., el...

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