Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Diciembre de 2013
Ponente | Alejandro Moncada Luna |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado J.A.P.G., actuando en representación de V.N.A. De La Espriella, ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. AG-0461-2010 de 21 de abril de 2010, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente, y el acto confirmatorio; en consecuencia, solicita se ordene el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, y cualquier otro emolumento al que tenga derecho.
El apoderado legal de la demandante manifiesta que se destituye a V.N.A. sin existir causal que lo justifique, causándole un estado de indefensión.
Sostiene que, el único fundamento legal para ordenar la destitución fue el artículo 11 de la ley 41 de 1 de julio de 1998, que señala algunas funciones del Administrador General de la ANAM, más no establece claramente que dicha autoridad tenga la potestad absoluta y discrecional de nombrar o destituir al personal subalterno, por consiguiente, el acto de personal emitido carece de asidero jurídico.
Se señala que, la señora V.A. De La Espriella fue incorporada a la carrera administrativa a través del procedimiento especial de ingreso, por lo que tiene un derecho adquirido que no ha sido anulado, ya que la resolución que incorpora a la demandante a la carrera no se ha dejado sin efecto directamente.
Sostiene que, nunca incurrió en una falta disciplinaria o fue sancionada por conducta que constituya causal de destitución. Sin embargo, se le destituye sin causa alguna, sin aplicar sanciones disciplinarias de forma progresiva, ni tampoco instaurando un proceso disciplinario en su contra.
Alega que, la señora V.A. De La Espriella desde que tomó posesión de su cargo, se desempeñó con competencia, lealtad y moralidad en el servicio, lo que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 300 de la Constitución, constituyen los únicos criterios para condicionar la estabilidad en el cargo.
Por último, manifiesta que no se le notificó del acto impugnado en debida forma, y que la respuesta al recurso de reconsideración se dio a los dos meses y trece días de haber presentado dicho recurso.
NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Según la parte actora, la Resolución No. AG-1088-09, emitida el Administrador General del Ambiente infringe, las siguientes normas:
· Ley Nº 41 de 1998, general de ambiente.
o Numeral 9, artículo 11 (funciones del Administrador General del Ambiente), en concepto de violación por aplicación indebida.
o Ley Nº 38 de 31 de julio de 2000, regula procedimiento administrativo general.artículo 34 (de la actuación de las entidades públicas), en concepto de violación por omisión.
o Código Civilartículo 3 (retroactividad de la ley), en concepto de violación por comisión.
o Ley 9 de 1994 (establece y regula la carrera administrativa).artículo 136 (derechos de los servidores públicos de carrera), en concepto de violación directa, por omisión.
o Constitución Política.artículo 32 (que consagra el derecho fundamental del debido proceso), en concepto de violación directa por omisión.
En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:
INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.
A fojas 42 a 45 del expediente, figura el informe explicativo de conducta, presentado por el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente (Encargado), en el que se detalla que la señora V.A. fue nombrada en la institución, ocupando el cargo de diseñador gráfico, en virtud de la facultad discrecional de la autoridad nominadora y no se produjo por la vía de concurso de méritos.
Señala que, si bien la demandante contaba con la condición de servidora pública de carrera, alcanzada por disposición del artículo 3 de la ley 24 de 2007, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 30 de julio de 2009, quedaron sin efecto los actos de incorporación de servidores públicos a la carrera administrativa, por tanto, al ser excluida de dicho régimen pasa a ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser destituida en cualquier momento por la autoridad nominadora.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Procurador de la Administración, mediante su V.F. No. 1200 de 27 de octubre de 2010, visible a fojas 46 a 51 del dossier, le solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por el recurrente, por considerar que no le asiste el derecho invocado. Señala que la señora V.A. De La Espriella fue acreditada como funcionaria de carrera administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 24 de 2 de julio de 2007, que modifica el artículo 67 de la ley 9 de 20 de julio de 1994, que regula la carrera administrativa. No obstante, al entrar en vigencia la ley 43 de 2009, cuerpo formativo de orden público y con carácter retroactivo, se dejó sin efecto todos los actos de incorporación de servidores públicos a la carrera administrativa realizados a partir de la ley 24 de 2007. Por lo tanto, el acto administrativo acusado de ilegal, se fundamenta en el uso de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, que le confiere el artículo 11 de la ley 41 de 1998, ya que se trataba de una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
ANÁLISIS DE LA SALA. Evacuados los trámites procesales pertinentes, procede la S. a realizar un examen de rigor. La señora V.A. De La Espriella, que siente su derecho afectado por la Resolución No. AG-0461-10 de 21 de abril de 2010, estando legitimada activamente, de conformidad con el artículo 42 b de la Ley 135 de 1943, presenta demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción ante esta S., Tribunal competente para conocer de este negocio, por disposición del artículo 97 del Código Judicial, para que se declare nula dicha resolución, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente, institución que ejerce la legitimación pasiva.
Con base a los antecedentes expuestos, corresponde a la S. determinar la legalidad del acto impugnado, con fundamento en los cargos presentados por la parte actora, quien alega violación al derecho a la estabilidad laboral, que gozaba como funcionaria de carrera administrativa, y violaciones al debido proceso, toda vez que no se señaló en el...
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