Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Diciembre de 2013

Número de expediente551-10
Fecha20 Diciembre 2013

VISTOS: El licenciado J.A.P.G., actuando en representación de T.A.B., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. AG-1088-09, emitida por el Administrador General del Ambiente, y el acto confirmatorio; en consecuencia, solicita se ordene el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, y cualquier otro emolumento al que tenga derecho. I. ANTECEDENTES. En los hechos presentados por el apoderado legal de la demandante se manifiesta que la señora T.A.B. laboraba en la institución demandada, ocupando el cargo de Abogado I, como permanente, del cual fue destituida mediante el acto impugnado, y confirmado por medio de la Resolución AG-0275-2010 de 5 de marzo de 2010. Se señala que, la señora T.A. fue incorporada a la carrera administrativa a través del procedimiento especial de ingreso, en la posición de juez ejecutora, por lo que tiene un derecho adquirido que no ha sido anulado, ya que la resolución que incorpora a la demandante a la carrera no ha sido anulada directamente. Por tanto, no era una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Sostiene que, la discrecionalidad de ordenar la destitución que posee la Autoridad Nacional del Ambiente está supeditada y limitada a lo establecido en el texto único de la ley 9 de 1994. II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Según la parte actora, la Resolución No. AG-1088-09, emitida el Administrador General del Ambiente infringe, las siguientes normas: · Ley Nº 41 de 1998, general de ambiente. o Numeral 9, artículo 11 (funciones del Administrador General del Ambiente), en concepto de violación por aplicación indebida. o Ley Nº 38 de 31 de julio de 2000, regula procedimiento administrativo general.artículo 34 (de la actuación de las entidades públicas), en concepto de violación por omisión. o Código Civilartículo 3 (retroactividad de la ley), en concepto de violación por comisión. o Ley 9 de 1994 (establece y regula la carrera administrativa).artículo 136 (derechos de los servidores públicos de carrera), en concepto de violación directa, por omisión. o Constitución Política.artículo 32 (que consagra el derecho fundamental del debido proceso), en concepto de violación directa por omisión. En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos: III. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO. A fojas 31 a 33 del expediente, figura el informe explicativo de conducta, presentado por el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente, en el que se detalla que la señora T.A.B. fue nombrada en la institución, ocupando el cargo de Abogado I, con funciones de Juez Ejecutora, en virtud de la facultad discrecional de la autoridad nominadora y no se produjo por la vía de concurso de méritos. Señala que, si bien la demandante contaba con la condición de servidora pública de carrera, alcanzada por disposición del artículo 3 de la ley 24 de 2007, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 30 de julio de 2009, quedaron sin efectos los actos de incorporación de servidores públicos a la carrera administrativa, por tanto, al ser excluida de dicho régimen pasa a ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que se procedió a terminar la relación laboral en ejercicio de la facultad discrecional del Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente, para remover al personal subalterno y no en base a un procedimiento disciplinario. IV. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Procurador de la Administración, mediante su V.F.N. 922 de 24 de agosto de 2010, visible a fojas 55 a 66 del dossier, le solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que denieguen las pretensiones formuladas por el recurrente, por considerar que no le asiste el derecho invocado. Señala que la señora T.A.B. fue acreditada como funcionaria de carrera administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 24 de 2 de julio de 2007, que modifica el artículo 67 de la ley 9 de 20 de julio de 1994, que regula la carrera administrativa. No obstante, al entrar en vigencia la ley 43 de 2009, cuerpo formativo de orden público y con carácter retroactivo, se dejó sin efecto todos los actos de incorporación de servidores públicos a la carrera administrativa realizados a partir de la ley 24 de 2007. Por lo tanto, el acto administrativo acusado de ilegal, no obedece a la imputación de una falta disciplinaria, sino al uso de su facultad discrecional de la autoridad nominadora, que le confiere el artículo 11 de la ley 41 de 1998, ya que se trataba de una funcionara de libre nombramiento y remoción. V. ANÁLISIS DE LA SALA. Evacuados los trámites procesales pertinentes, procede la S. a realizar un examen de rigor. La señora T.A.B., que siente su derecho afectado por la Resolución No. G-1088-09 de 9 de diciembre de 2009, estando legitimada activamente, de conformidad con el artículo 42 b de la Ley 135 de 1943, presenta demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción ante esta S., Tribunal competente para conocer de este negocio, por disposición del artículo 97 del Código Judicial, para que se declare nula dicha resolución, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente, institución que ejerce la legitimación pasiva. Con base a los antecedentes expuestos, corresponde a la S. determinar la legalidad del acto impugnado, con fundamento en los cargos presentados...

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