Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Junio de 2013
Ponente | Efrén Cecilio Tello Cubilla |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2013 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS: El licenciado C.G.Q., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió el Órgano Judicial, al no dar respuesta a la solicitud de 5 de febrero de 2013, y para que se hagan otras declaraciones. Se procede a la revisión de la demanda a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos para su admisión, luego de lo cual se concluye que no es posible darle curso legal a la misma, por las razones que seguidamente exponemos. Se observa que la parte actora demanda la negativa tácita por silencio administrativo en el que presuntamente ha incurrido el Órgano Judicial, no obstante no aporta la certificación que acredite que en efecto este fenómeno jurídico se verificó. De igual manera no hay constancias que indiquen que se realizaron gestiones para obtener la misma, y finalmente ante la imposibilidad de obtener dicha constancia por parte de la entidad demandada, no se ha solicitado al Magistrado Sustanciador que antes de admitir la demanda, requiriese del ente demandado la constancia o certificación de silencio administrativo. El artículo 46 de la Ley 135 de 1943 establece que en caso de que la autoridad administrativa no haya atendido la solicitud de certificación de silencio administrativo presentada, el recurrente puede solicitar en la demanda, previa a la admisión de la misma, que se pida al despacho a cargo la información sobre si existe o no pronunciamiento, con la finalidad de comprobar el silencio administrativo alegado y así agotar la vía gubernativa para dar pie a ocurrir ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943. El agotamiento de la vía gubernativa es presupuesto esencial para recurrir ante esta Corporación en demanda contencioso administrativa y en ese sentido hacemos referencia al numeral 1 del artículo 200 de la Ley 38 de 2000, que regula el...
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