Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Abril de 2013

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La Licenciada C.C. actuando en representación de ANELDO AROSEMENA BENAVIDES, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare, nula por ilegal, la Resolución Nº DS/GM-007-12 de 6 de septiembre de 2012, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas y para que se hagan otras declaraciones. En el hecho noveno del libelo, la apoderada judicial advierte que el administrado se notificó del acto impugnado; y presentó recurso de reconsideración el 29 de noviembre de 2012, y que a la fecha el funcionario no ha emitido un pronunciamiento sobre el mismo (f. 6). Examinadas las piezas procesales que acompañan la demanda, estima el Magistrado Sustanciador que la misma no debe admitirse, debido a que no consta en autos que el actor agotó la vía gubernativa. Al respecto, estimamos oportuno explicar la normativa que rige la materia. De acuerdo con artículo 42 de la Ley 135 de 1943, el agotamiento de la vía gubernativa es presupuesto esencial para recurrir ante la S. Tercera en demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción; y en autos no existe prueba de que el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto impugnado, el 29 de noviembre de 2012, no ha sido resuelto, y que por ese motivo se haya producido el silencio administrativo (Cfr. fs. 16-18). El ordinal 2 del artículo 200 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, preceptúa que se considerará agotada la vía gubernativa por silencio administrativo, cuando transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre el recurso de reconsideración o apelación interpuesto por el administrado. En concordancia, el artículo 42-B de la Ley 135 de 1943, preceptúa que una vez agotada la vía gubernativa empieza a correr el término de prescripción de dos meses para impugnar, a través de una demanda de plena jurisdicción la reparación de derechos subjetivos. El artículo 46 de la Ley 135 de 1943 ha sido interpretado por la S. en el sentido de que el Magistrado Sustanciador puede requerir, antes de admitir la demanda, y cuando así lo solicite el recurrente con la debida indicación de la oficina correspondiente, copia del acto impugnado o certificación sobre su publicación, en aquellos casos en los cuales el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre su publicación y el petente prueba que gestionó la obtención de dicha copia o certificación. En cumplimiento de esta norma, la licenciada C.C. debió...

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