Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Abril de 2013

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma G., A. &L., en representación de CLÍNICA HOSPITAL SAN FERNANDO, S.A., ha presentado recurso de reconsideración contra el Auto de 11 de mayo de 2012, mediante el cual previa revocatoria del Auto de 13 de junio de 2011, no se admitió la demanda contencioso- administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal la Resolución No.213-3063 de 15 de septiembre de 2008, expedida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. La apoderada judicial de la parte actora sustenta el recurso impetrado, tal como se advierte de fojas 146-151, manifestando en primera instancia que es procedente el recurso impetrado y que contrario a lo establecido en el Auto 11 de mayo de 2012, expedido por esta S., la demanda si reúne todos los requisitos necesarios para su admisibilidad y mal puede ser confirmada la revocatoria de su admisión. Se observa por otro lado, que del presente recurso se le corrió traslado al P. de la Administración para la fecha del 29 de mayo del presente año, tal y como se pudo corroborar a foja 152, sin embargo, no presentó objeción alguna sobre el mismo. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA SALA Encontrándose el proceso en este estado y evacuados los trámites de Ley, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse respecto al recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones: Se advierte en primer lugar mediante la Resolución de 13 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador decide admitir la demanda cuya admisibilidad nos ocupa. Esta decisión es apelada por el P. de la Administración ante el resto de esta S., quien a través del Auto de 11 de mayo de 2012, dispuso revocar la decisión del Magistrado Sustanciador y en consecuencia no admitir la precitada demanda. (Ver fs. 105, 121 a 144 del expediente). De lo anterior, podemos deducir que el Auto de 11 de mayo de 2012, cuya reconsideración se pide, no constituye una decisión nueva sobre la admisión de la demanda, pues ha resuelto ha resuelto en segunda instancia, la controversia planteada sobre la admisión de la demanda en cuestión, con la intervención del resto de los Magistrados que integran esta S.. Dada esta situación, se ha de puntualizar que este Auto es final y definitivo, ya que ha sido resuelto con la parte mayoritaria que compone este Tribunal Colegiado, constituyéndose de esta forma en una decisión de la S. Tercera, cuyas características están descritas en el artículo 99 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 206 de la Constitución Política de la República de Panamá, y por tanto no admite recurso alguno. El artículo en mención preceptúa: "Artículo 99. Las sentencias que dicte la S. Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta Sección, son finales, definitivas y obligatorias; no admiten recurso alguno, y las de nulidad deberán publicarse en lo Gaceta Oficial." "Artículo 206.... ... Las decisiones de la Corte en ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo son...

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