Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Octubre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En grado de apelación conoce la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de la Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por el licenciado J.P.G. en su propio nombre y representación, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 36 de 16 de octubre de 2014, proferida por el Consejo Municipal de Chame, y para que se hagan otras declaraciones. I. EL AUTO APELADO: Mediante auto fechado 17 de abril de 2015, el Magistrado S. de la presente causa, decide no admitir la demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción presentada por el licenciado J.P.G. en su propio nombre y representación, considerando que la misma no cumple con los requisitos para darle el curso legal, por cuanto que verificó que el funcionario afectado con el acto acusado fue suspendido y no destituido. Y que se infirió de ese acto que el tiempo laborado por el demandante en la institución demandada, es menor al establecido en la Ley 127 de 2013, que es de dos años o más, razón por la cual se encuentra excluido de dicha ley. Adiciona el S., que para ocurrir ante la Sala Tercera de lo Contencioso, es imprescindible verificar que la demanda se presentó oportunamente, lo que en este caso no pudo evidenciarse ya que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no evidencia constancia de notificación. En ese sentido, acota el S. que con la entrada en vigencia de la Ley 39 de 11 de julio de 2013, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, que sirve de fundamento legal al presente reclamo, se establecieron tres prestaciones laborales a los que tienen derecho los servidores públicos, dependiendo de determinadas circunstancias. Y que entre esas prestaciones se encuentra la prima de antigüedad que surge por razón del tiempo laborado de manera continua; y el reintegro y la indemnización que surge cuando el funcionario ha sido destituido injustificadamente, cuya reclamación es que se tramita por un proceso sumario, sin embargo el caso que nos ocupa, versa de un funcionario suspendido y no destituido, razón por la cual no le aplica dichas leyes. II. ARGUMENTOS DEL APELANTE: El apelante se opone a la decisión del S., señalando fundamentalmente en cuanto a su manifestación de que el acto acusado se trata de una suspensión y no de una destitución, en virtud de la cual no se le aplica las leyes 39 y 127 de 2013, acotando de que si bien en el acto demandado no se ordena de forma expresa la destitución, dentro del mismo se señala de manera expresa que se deja sin efectos el acto de nombramiento, que media por la Resolución No. 19 de 2 de julio de 2014; y que además, la suspensión que se ordena no establece ningún término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 9 de 1994, según el cual las suspensiones tiene un término. En cuanto a lo sostenido por el S. de que como no consta la fecha de notificación, no es posible determinar si la demanda se presentó dentro del término de los sesenta días, la parte actora argumenta en el recurso de apelación de que consta en el expediente copia autenticada de la Resolución 38 de 23 de octubre de 2014, autenticada en esta misma fecha. Y de acuerdo con el artículo 1021 del Código Judicial, sí la persona a quien...

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