Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Corresponde al resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Apelación, conocen del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Unión Eólica Panamá, S.A., quien fue admitida como tercero interesado, mediante auto de 19 de mayo de 2014 que obra a foja 06 del expediente, el cual también decidió admitir la demanda contencioso-administrativa de Plena Jurisdicción en referencia, y que ahora es objeto de apelación. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso presentado por la sociedad Unión Eólica Panamá, S.A., siendo parte como tercero interesado dentro de la presente demanda, contra el auto de 19 de 2014, se dirige contra la admisión de la demanda y se sustenta en los puntos siguientes: 1. La demanda es extemporánea por prematura. Inicia explicando el apelante que la sociedad demandante sometió a consideración de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos el documento de licitación pública internacional identificada como No. ETESA 05-11 para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, para atender los requerimientos de las empresas de distribución eléctrica; y la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos consideró que el mencionado documento cumplió con las disposiciones legales, reglamentarias y los criterios básicos que asegurarían la disponibilidad de energía necesaria para los clientes finales. También, que con posterioridad, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos aprobó las addenda 1 y 2 del documento de Licitación No. 05-11 y se publicó un documento denominado pliego unificado con la Adenda No. 1 y 2, aprobado mediante las Resoluciones AN N°. 4834-Elec de 20 de octubre de 2011, y N° AN 4857-Elec- de 31 de octubre de 2011, respectivamente, y mediante la Resolución N° GC-09-11 de 30 de noviembre de 2011, se adjudicó la licitación en comentó a Unión Eólica Panamá, S.A., y se autoriza la celebración de los contratos respectivos. Se añade, que contra el acto demandado, es decir, la Resolución N° GC-09-11 de 30 de noviembre de 2011, la empresa HELIUM ENERGY PANAMA, S.A., participante en la licitación presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución N°GC-11-2011 de 22 de diciembre de 2011, confirmado los efectos del acto recurrido. Y que el 13 de febrero de 2012, se presenta la demanda en cuestión, con la finalidad de que se declare la nulidad de ambas resoluciones, cuando aún estaba en trámite el proceso de adjudicación, por cuanto que no fue confirmado por ETESA sino hasta el 5 de marzo de 2012, a través de la Resolución GC-02-12, contra la cual la sociedad HELIUM ENERGY PANAMÁ S.A., presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 15 de marzo de 2012 y notificada el 22 del mismo mes y año, que era entonces cuando quedaba agotada la vía gubernativa. Estima el apelante, que con la interposición del segundo recurso de reconsideración por parte de la demandante, se mantuvo activa la vía gubernativa, en virtud del cual con la notificación de la resolución que confirmó el acto demandado es que quedaba agotada la vía gubernativa, siendo ésta la Resolución GC-03-12 de 15 de marzo de 2012. Finalmente, se remite a los artículos 42 y 42b de la ley 135 de 1943. 2. El demandante no aportó copia autenticada de los actos impugnados. Al respecto alega el recurrente, que la sociedad demandante no atendió el requisito de admisibilidad de presentar copia autenticada de los actos impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, sobre lo cual ha sido numerosa la jurisprudencia de la Sala, sosteniendo que con toda demanda contenciosa administrativa debe presentarse copia autenticada con la constancia de notificación. Ese punto lo sustenta el apelante que mediante la Resolución de 13 de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador decidió no admitir la demanda en referencia, porque no se cumplió con la formalidad de presentar copia...

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