Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Marzo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En la parte final de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan a la Sala Tercera que decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. Observa la Sala que mediante el acto impugnado la Superintendencia de Bancos impuso a ASSETS TRUST CORPORATE SERVICES, INC. sanción pecuniaria de B/.5,000.00 por omitir la presentación oportuna a la Unidad de Análisis Financiero del Informe de Declaraciones de operaciones de Efectivo y Cuasi Efectivo correspondiente al mes de febrero de 2013, requeridos por las disposiciones legales de prevención del delito de blanqueo de capitales y las disposiciones legales de prevención del uso indebido de los servicios bancarios y fiduciarios. El demandante fundamenta su solicitud de suspensión en el hecho de que resulta evidente, ante el acto cuya ilegalidad se demanda en esta vía, que el mismo tiene la apariencia de buen derecho, toda vez que en su condición de entidad dedicada profesionalmente al F., se le está sancionando con una multa ostensiblemente desproporcionada con el hecho objeto de la referida sanción. Que no ha infringido ninguno de los deberes establecidos en al Ley 42 de 2 de octubre de 2000; y, que el artículo 8 de dicha Ley no aplica para la mora en la presentación de los informes mensuales de transacciones y admitir una sanción bajo este fundamento, así sea el momento mínimo, es improcedente y lesivo. Agregan los apoderados de la parte actora que, de no suspenderse temporalmente el acto demandado, se estaría causando un perjuicio en contra de su representado, en la medida en que se ha emitido una resolución mediante la cual se le impone una sanción de multa de B/.5,000.00 claramente desproporcionada al hecho objeto de la sanción. Aducen que, de lo antes expuesto, se infiere que de hacerse efectiva la sanción, su mandante quedaría con un registro de infracción al régimen para la prevención del delito de blanqueo de capitales, situación que claramente afectaría su imagen y nombre profesional, ya que se dedica de forma profesional y habitual a administrar patrimonio de terceros en F.. DECISIÓN DE LA SALA Conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala sólo tiene potestad para suspender los efectos del acto administrativo impugnado cuya ilegalidad se demanda, si a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave y de difícil reparación que se pudiera ocasionar por razón del acto recurrido. De igual...

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