Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Febrero de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma Ramos, Chue & Asociados, en representación de M.D.C.A.R., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa OIRH No. 339 de 29 de octubre de 2014, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador procede a revisar la demanda, con el objeto de comprobar que cumple con los requisitos legales necesarios para admitirla. Cabe advertir en primer lugar que a fojas 24 a 41 se observa una corrección de la demanda, por lo que resulta de importancia tomar en consideración lo establecido en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, el cual es del tenor siguiente: "Artículo 50. No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación no interrumpe los términos señalados para la prescripción de la acción." De esta norma se desprende que la interposición de una demanda defectuosa, no interrumpe el término de prescripción, por lo que si se pretende subsanar tales defectos, la corrección de la demanda debe presentarse dentro del término legal, que en este caso sería dentro de los dos meses siguiente a la notificación del acto con el cual se agotó la vía gubernativa. En ese orden de ideas se aprecia que el acto con el cual se agotó la vía gubernativa lo fue la Resolución Administrativa No. 403 de 14 de octubre de 2014, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, decisión que fue notificada a la parte actora el 23 de octubre de 2014, de manera que tanto la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, como la corrección de la misma debieron presentarse a más tardar el 23 de diciembre de 2014. No obstante, se observa a foja 41 del expediente que la corrección de la demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2014, es decir, luego de transcurrido el término de los dos meses establecidos en el artículo 42 b de la Ley 135 de 1943. Pronunciamiento similar ha dictado esta Superioridad en reiteradas ocasiones, veamos algunos de estos fallos: "Fallo de 30 de marzo de 2004. Lo anterior no implica, desde luego, que la corrección de la demanda puede hacerse en cualquier tiempo, pues, recordemos que el artículo 50 de la excerta legal, indica expresamente que "No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación no...

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