Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Diciembre de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La licenciada A.F.B., actuando en nombre y representación de N.M.G. de Tortosa, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Nota DPYS-ST-No.1397-09 de 4 de junio de 2009 , emitida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. La demanda fue admitida por la S. Tercera mediante Auto de veintitrés (23) de noviembre de 2010, en la que igualmente se ordenó enviar copia de la misma al Presidente de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social para que rindiera un informe explicativo de conducta; y se corrió traslado al Procurador de la Administración por el término de cinco (5) días. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO. En la demanda se formula una pretensión contencioso administrativa de plena jurisdicción consistente en una petición dirigida a la S. Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la la Nota DPYS-ST-No.1397-09 de 4 de junio de 2009 , emitida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, que resuelve lo siguiente: Damos respuesta a su nota recibida el día 12 de octubre de 2008, a través de la cual solicita que se reconozca a su poderdante Señora N. de Tortosa, el pago de la Pensión de V. que la Caja de Seguro Social le reconoció a partir del 3 de agosto de 2002, toda vez que en sendos fallos nuestra máxima Corporación de Justicia, ha dispuesto que la presentación de la Terminación Laboral contradice el derecho al trabajo y viola nuestra Constitución Política. Sobre el particular procedemos a explicarle lo siguiente: La Comisión de Prestaciones mediante resolución N° 15646 de fecha 18 de septiembre de 2002, le reconoció una Pensión de V. por la suma mensual de Mil Quinientos Balboas Con 00/100 (B/.1,500.00), notificada el día 22 de octubre de 2004, a partir del 1 de mayo de 2007. La pensión de V. de su poderdante fue efectiva a partir del 1 de mayo de 2007, fecha del Cese de Labores, el cual presentó el día 7 de mayo de 2007, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 50 del Decreto Ley N° 14 de 27 de agosto de 1954, vigente a la fecha de la solicitud, el cual es del tenor siguiente: ... El Fallo de la Corte Suprema de Justicia del 28 de septiembre de 2007, con fecha de vigencia 1 de noviembre de 2007 declaró que son inconstitucionales las frases "...con la finalidad de reemplazar dentro de ciertos límites los ingresos que deje de percibir de su ocupación, podrá optar por retirarse...", y la frase "...y haya cesado su relación laboral con su empleador, lo que quiere decir que no se debe exigir al asegurado que demuestre que se ha retirado de la ocupación que desempeña, o sea solicitarle Cese de Labores. No obstante, además indica que "Importante destacar, que según lo dispuesto en el artículo 2573 del Código Judicial las decisiones de la Corte en materia de inconstitucionalidad no tiene efecto retroactivo por lo que la solicitud de cese de relación laboral para recibir el pago de una Pensión de V. no debe ser exigida a partir del 1 de noviembre de 2007" En los términos aquí expuestos este organismo previo análisis del expediente le informa que no se encontraron elementos para concederle lo solicitado. Sostiene el apoderado judicial del demandante que el acto impugnado ha infringido los artículos 50 y 51 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, modificados por la Ley 30 de 1991 y la Ley 20 de 2001 respectivamente; y 47, 64, 96 y 155 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000. Estas normas son del siguiente tenor literal: Artículo 50. La pensión de vejez tiene como finalidad reemplazar dentro de ciertos límites los sueldos o salarios que deja de percibir el asegurado al retirarse de la ocupación que desempeña. Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere:a)Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres y sesenta (60) años los hombres; y,b)Haber acreditado por lo menos ciento ochenta (180) meses de cotizaciones. Parágrafo: A partir del 1º de enero de 1995 la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez será de cincuenta y siete (57) años para las mujeres y sesenta y dos (62) años para los hombre. Artículo 51. EL pago de pensión de vejez se iniciará a partir de la fecha en que el asegurado formule la solicitud respectiva y cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 50. Artículo 47. Se prohíbe establecer requisitos o trámites que no se encuentren previstos en las disposiciones legales y en los reglamentos dictados para su debida ejecución. Constituye falta disciplinaria la violación de este precepto y será responsable de ésta el J. o la Jefa del despacho respectivo. Artículo 64. La iniciación de los procesos administrativos puede originarse de oficio o a instancia de parte interesada. La iniciación ocurre de oficio cuando se origina por disposición del despacho administrativo correspondiente; y a instancia de parte cuando se accede a petición, consulta o queja de la persona o personas que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. Artículo 96. En la notificación de la resolución que resuelva una instancia, se indicarán los recursos que proceden y el término para interponerlos. La omisión en la indicación de los recursos que procedan, quedará subsanada por la interposición de éstos por el interesado, o por el allanamiento o conformidad del interesado con la decisión. Artículo 155. Serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos: 1. Los que afecten derechos subjetivos; 2. Los que resuelvan recursos; 3. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes de idéntica naturaleza o del dictamen de organismos consultivos; ycuando así se disponga expresamente por la ley. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 50 del decreto Ley 14 de 1954, considera la parte actora que el mismo fue infringido de manera directa por comisión, toda vez que la comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, hace efectivo el pago del derecho de pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2007, y no a partir del 3 de agosto de 2002, fecha en la que la demandante cumplió con los presupuestos legales establecidos al efecto. Asegura que: "la norma transcrita se agrava cuando es la misma entidad de Seguridad Social la que acepta, al dejar plasmado en los actos administrativos... que el ejercicio del derecho (fecha de inicio del pago) es efectivo a partir de la fecha de presentación del cese de labores (1 de mayo de 2007), cuando tal situación es ilegal, arbitraria y atentatoria del derecho... ya que introduce un requisito no previsto en la norma". En ilación, señala la vulneración del artículo 51 de la misma excerta legal de manera directa por comisión, pues considera que a pesar de que la Comisión de Prestaciones reconoció la Pensión de V., tal como consta en la Resolución N° 15646 de 18 de septiembre de 2002, a partir del 3 de agosto de 2002, no inicia el pago de dicho derecho desde el momento de la formulación de la solicitud referida, sino a partir de fecha posterior, es decir, la fecha de presentación del cese de labores. De igual manera, sostiene que se ha transgredido por comisión el artículo 47 de la Ley 38 de 2000. Señala que el Decreto Ley 14 de 1954, establece en sus artículo 50 y 51 que para proceder al pago de la pensión de vejez, se deben cumplir los siguientes presupuestos: formular la solicitud, cumplir con la edad y tener el número mínimo de cuotas; no obstante, la Comisión de Prestaciones Económicas introduce un requisito que no está previsto en la norma, es decir, la presentación de la prueba de la terminación laboral. Por otro lado, la vulneración del artículo 64 de la Ley 38 es sustentada expresando que la entidad de seguridad social desconoce el derecho subjetivo de la parte actora. Advierte que al rechazar el recurso de Reconsideración impetrado contra la decisión antes aludida, la Institución vulnera el derecho a la tramitación del reconocimiento del derecho subjetivo que le asiste frente al cumplimiento de los requisitos de Ley para la pensión de vejez. En cuanto a la transgresión de manera directa por omisión del artículo 96 de la Ley 38 de 2000, apunta que se incumplió "con la formalidad que demanda el artículo en cuestión, particularmente en lo que hace relación a la obligatoriedad de hacer constar en el acto, los recursos de que disponen las partes y el tiempo legal, para su formulación y sustentación. Finalmente, la parte actora indica la infracción de manera directa por omisión del artículo 155 de la Ley 38 de 2000, ya que a su juicio, ni el acto administrativo original ni los actos confirmatorios fueron motivados de manera sucinta y con referencia a los...

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