Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Agosto de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, ha ingresado a este Despacho el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN, que fuera interpuesto el jueves catorce (14) de octubre de 2010, por la sociedad denominada EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S., inscrita en el Registro Público, según Finca Nº340436, R. 57983, Imagen 2 de la Sección de Personas Mercantil y, representada legalmente por el señor R.A.B.P., con cédula de identidad personal Nº9-93-570; a través se su apoderada general para pleitos, a saber, la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, la cual se encuentra representada por la Licenciada I.M.F.U. de LARA, con cédula de identidad personal Nº8-358-403 e idoneidad Nº865. Proceso, cuya finalidad estriba en que esta S. declare que es Ilegal y, por tanto, Nula la denegación tácita por silencio administrativo negativo, motivada por la solicitud que formulara, respecto a la actuación administrativa, contenida en el INFORME Nº098-10 de 3 de junio de 2010, emitido por el Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, referente a la supuesta causa que dio origen al incendio, ocurrido el 14 de mayo de 2010, en los sótanos 1 y 2 del PH- Torre Global.

Al revisar el expediente que nos ocupa, el cual, no sólo se identifica y ha registrado con la entrada Nº1005-2010, sino que es contentivo del libelo de demanda precitada; podemos colegir prima facie que la misma no fue admitida, tal como se desprende de la Resolución de trece (13) de diciembre de 2010 (visible de fojas 177 a 179 del Exp. Cont. A..), resolución que al ser debidamente notificada, particularmente, a la apoderada general para pleitos de la parte demandante, esto es, según Edicto Nº18, fijado el nueve (9) de febrero de 2011, en los términos del artículo 1009, en concomitancia con el 1007 del Código Judicial (véase la foja 182 del Exp. Cont. A..); la misma, dentro del término de ejecutoría de que trata el artículo 1132 de dicho Código, anunció su intención de formalizar seguidamente RECURSO DE APELACIÓN, contra tal acto jurisdiccional (véase la foja 184 del Exp. Cont. A..), como en efecto lo hizo, el veinticinco (25) de febrero de 2011 (véase de fojas 185 a 191 del Exp. Cont. A..).

Bien, luego de centrados en el tópico que nos ocupa, este es, el Recurso de Apelación en comento; encontramos oportuno manifestar que de una acuciosa revisión a cada uno de los elementos que conforman el presente dossier, y especialmente, el escrito contentivo de tal acción, hemos podido notar que de él se vislumbra la intención de su proponente, misma que consiste en que se REVOQUE EN TODAS SUS PARTES la Resolución de trece (13) de diciembre de 2010, dictada por el Magistrado Ponente (W.S.F., con la cual NO ADMITIÓ la demanda en comento. Recurso que ha fundamentado dicha apoderada en un cúmulo de aseveraciones que analizaremos más adelante, sin obviar dejar de manifestar lo que entendiéremos de tal análisis.

Para continuar, el resto de los Magistrados integrantes de esta S., constituidos como Tribunal de Apelaciones; consideramos propicio citar, de manera sintetizada, cuál es la génesis que se ha dejado entrever de la situación que ha motivado la alzada, ello, sin entrar a resolver cuestiones que en el evento de que fuesen viables, corresponderían entonces al fallo de fondo, tales como las razones plasmadas o que motivaron esta demanda.

Así tenemos que, la parte hoy apelante (Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.) plantea -a groso modo- que su accionar emerge de la negativa tácita de silencio administrativo negativo, configurada con la desatención de su solicitud, efectuada al Cuerpo de Bomberos de Panamá, mediante Nota NºCM-498-10 de 14 de junio de 2010, recibida por tal entidad, el 15 de junio de 2010, solicitud que tenía como propósito, subsanar los reparos técnicos y metodológicos que afectaron la veracidad y la exactitud de las temerarias apreciaciones plasmadas en el Informe Nº098-10 de 3 de junio de 2010, Informe que, si bien, se tiene como un acto administrativo preparatorio, ello no es óbice para que se admita el libelo que contiene su ocurrencia o impugnación vía demanda; pues estima que la no admisibilidad de su demanda contra la negativa tácita de silencio administrativo que es lo que en principio ha demandado, le pone en estado de indefensión, puesto que, es en razón de ello que se ha visto...

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