Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Noviembre de 2015

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma ML Jurídico, actuando en nombre y representación de M.A.M.G., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema, Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Nota No.DENPE-AL-N-042-2015 de 11 de junio de 2015, dictada por la Caja de Seguro Social y se dicten otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada, con la finalidad de determinar si se cumple con los presupuestos de admisibilidad. Una vez revisado el expediente, se advierte la nota impugnada No. DENPE-AL-N-042-2015 de 11 de junio de 2015 emitida por la Caja de Seguro Social, suscrito por el Presidente de la Comisión de Prestaciones y el Secretario de la Comisión de Prestaciones, visible de foja 24 a 31, mediante la cual se le comunica al apoderado especial del asegurado y demandante M.A.M.G., entre otros aspectos, que no existe norma legal que establezca la devolución o el reconocimiento de las cuotas pagadas con posterioridad a la percepción de la pensión de vejez normal, no procede acceder a la petición y que no existen elementos que permitan modificar el cálculo de la pensión de vejez normal que le fue concedida mediante Resolución No.18600 de 27 de octubre de 2004, toda vez que se procede a darle respuesta con el mismo tenor de las respuestas anteriores. El Magistrado Sustanciador, observa que si bien esta nota fue presentada debidamente autenticada, el actor no utilizó los medios de impugnación que bien tenía derecho a ejercitar y que le brinda la Ley 38 de 2000, con los que pudiera modificar o revocar esta actuación, no agotando de esta forma la vía gubernativa, requisito indispensable para accionar dentro de la vía jurisdiccional en las demandas de plena jurisdicción, tal como lo establece el artículo 42 de la ley 135 de 1943. Contrario a lo señalado por el demandante, de conformidad con el párrafo primero del artículo 163 de la Ley 38 de 2000, " las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo", por lo que la Nota No.DENPE-AL-N-042-2015 de 11 de junio de 2015, dictada por la Caja de Seguro Social, era susceptible de impugnación. Siendo que el agotamiento de la vía gubernativa tiene la finalidad...

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