Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Septiembre de 2015
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2015 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS: El licenciado J.S.M., en nombre y representación del señor C.R.V., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 1-15-SGP de 20 de enero de 2015, expedida por el Consejo de Facultad de Tecnología, Ciencias Naturales, Exactas y Ciencias Administrativas de la Universidad De Panamá. El Magistrado Sustanciador advierte que el actor ha solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin embargo, por cuestión de economía procesal, previo a la atención de dicha solicitud se procedió a examinar si la demanda cumple con los requisitos legales para su admisión, encontrándose que adolece de varios defectos. En primer lugar, se advierte que no se acreditó el agotamiento de la vía gubernativa que el artículo 42 de la ley 135 de 1943, establece como requisito indispensable para accionar dentro de la vía jurisdiccional en las demandas de plena jurisdicción. La norma es del tenor siguiente: "Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos y resoluciones no son susceptibles de ninguno de los recursos ..., ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término a hagan imposible su continuación." Esta disposición es concordante con el artículo 200 de la Ley 38 de 2000, que establece los supuestos en los cuales se considera agotada la vía gubernativa. En las pruebas que acompañan la demanda, la parte actora presentó la resolución demandada y la resolución N°4-15 SGP de 21 de abril de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra el acto demandado. Esta última resolución, visible a fojas 18 y 19, fue notificada el 7 de mayo de 2015, y en la parte final la parte actora anuncia el recurso de apelación ante el Consejo Académico. En concordancia con esta situación, el artículo 158 del Capítulo V del Estatuto Universitario de la Universidad de Panamá, Anterior, aplicado al caso, señala que contra las sanciones como la aplicada, cabe el recurso de apelación. Así, ante el hecho de no presentarse con la demanda la resolución que resuelve el recurso de apelación o la correspondiente certificación de que el mismo no fue resuelto dentro del plazo de dos meses establecido por el artículo 200 de la Ley 38 de 2000, para que se configures el silencio...
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