Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Agosto de 2015

Número de expediente262-08
Fecha12 Agosto 2015

VISTOS: La Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. mediante apoderado especial, presentó Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN Nº. 240-AP de 28 de enero de 2008 proferida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y para que se hagan otras declaraciones. El G.F.I., S.A., mediante apoderado especial, presentó Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulas, por ilegales, la ResoluciónAN No.1238-AU-Elec de 10 de septiembre de 2007, la Resolución AN No.1347-AU-Elec de 15 de noviembre de 2007, ambas emitidas por el Director Nacional de Electricidad, Agua potable, Alcantarillado Sanitario y Gas Natural, en conjunto con el Director Nacional de Atención al Usuario, y la Resolución AN Nº. 240-AP de 28 de enero de 2008, expedida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Mediante resolución calendada 2 de octubre de 2009, la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia ordenó la acumulación de los procesos Contencioso Administrativos de Plena Jurisdicción presentados por la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. y por G.F.I., S.A., ambos propuestos con la finalidad de que esta S. declare que es Nula por Ilegal la Resolución AN No.240-AP de 28 de enero de 2008, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, entre otras. ANTECEDENTES Mediante la Resolución AN No.240-AP de 28 de enero de 2008, el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos resolvió el recurso de apelación interpuesto por el cliente G.F.I., S.A., contra la Resolución AN No.1238-AU-Elec. de 10 de septiembre de 2007 y la Resolución AN No.1347-AU-Elec. de 15 de noviembre de 2007, ambas emitidas por el Director Nacional de Electricidad, Agua Potable y Alcantarillado Sanitario en conjunto con el Director Nacional de Atención al Usuario de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, quienes rechazaron de plano la reclamación presentada por el cliente G.F.I., S.A. contra la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A., con motivo de la recuperación de energía no registrada que la distribuidora le realizara. El acto demandado ante esta instancia jurisdiccional en su parte medular resolvió: ACEPTAR parcialmente la reclamación presentada por Grupo F. Internacional, S.A. contra la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (EDEMET); DEJAR SIN EFECTO la Resolución AN No.1238-AU-Elec. de 10 de septiembre de 2007 y la Resolución AN No.1347-AU-Elec. de 15 de noviembre 2007; ORDENAR al cliente G.F.I. con Nis No.6068249, pagar a la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (EDEMET), la suma de B/.75,518.14, en concepto de recuperación de energía no registrada, según actas de inspecciones No.332260 del 26 de octubre de 2006 y No.332263 del 7 de noviembre de 2006; y ORDENAR a la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. acreditar o devolver en efectivo a G.F.I., S.A. la suma de B/.97,470.86, en concepto de energía no registrada y gastos administrativos, que no debió cobrar, previa comprobación del pago realizado. En la parte motiva del acto cuya ilegalidad se demanda se estableció, que del análisis realizado tanto por la empresa distribuidora como por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, se concluyó que para el 26 de octubre de 2006 el Centro de Convenciones Figali tenía una carga de 967 kVA, lo cual concuerda con el transformador de 1500 kVA y la data guardada en la memoria del medidor eléctrico marca ABB No.02184164; no obstante, para el 7 de noviembre de 2006 que se realizó una nueva inspección en las instalaciones eléctricas del cliente G.F.I., S.A. al verificarse el historial de consumo aportado por la distribuidora, éste detalló que el referido medidor registró lectura cero, lo que denota que las señales de tensión que entraban al medidor eléctrico fueron manipuladas para que el mismo no registrara la energía eléctrica consumida, siendo que los cables de la señal de tensión fueron encontrados cortados. Por dichas anomalías la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. realizó una recuperación por fraude basada en ocho (8) meses para el estimado de la demanda, que va de marzo a octubre de 2006 y cuatro (4) días para el estimado de la energía, cuyos consumos discrepan con el de los meses de junio 2005 a febrero 2006, todo lo cual arrojó un total a recuperar de B/.75,518.14, debiendo la empresa distribuidora devolver o acredita la suma de B/.97,470.86 a favor de la sociedad G.F.I., S.A., en concepto de recuperación de energía en exceso, previa comprobación del pago realizado. PRIMER CASO I. PRETENSIÓN DE LA EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. La pretensión planteada por la parte actora en la demanda, consiste en que, previa declaración de nulidad, por ilegal, de la Resolución AN No.240-AP de 28 de enero de 2008, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, se declare que G.F.I., S.A. consumió energía en forma fraudulenta y se desestime el reclamo que la misma presentó contra la recuperación del importe de la energía y potencia a la que tiene derecho la empresa distribuidora del servicio de electricidad y que la misma es por la suma de B/.172,988.90, correspondiente a 504683 KWh de energía y una potencia de 7795 KW, más los cargos de administración, el 10% de recargo y la reconexión del suministro, más los intereses legales que se causen hasta la total cancelación de la suma indicada, y que por tanto la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. no tiene obligación de otorgar crédito ni devolver suma alguna a favor de G.F.I., S.A., toda vez que ésta no le ha realizado abono o pago alguno en concepto de energía y potencia consumida en forma fraudulenta. Finalmente solicita la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. se declare, que dichas declaraciones tienen efecto retroactivo a la entrada en vigencia de la Resolución AN No.240-AP de 28 de enero de 2008. II. DISPOSICIONES ALEGADAS COMO INFRINGIDAS POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN. Luego de establecer el Régimen Tarifario aplicable al caso que analizamos, es decir, el contenido en la Resolución JD-3224 de 28 de febrero de 2002 vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, debido a prórroga dispuesta mediante Resolución JD-5932 de 31 de marzo de 2006, la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. expone, que el acto demandado infringe de manera directa por comisión el numeral 1.10 del Anexo A de la Parte III de la Resolución JD-3224 de 28 de febrero de 2002, modificada por las Resoluciones JD-3312, JD-3313 y JD-3314, todas del 9 de mayo de 2002, sobre Facturación de Consumos en F.s y elnumeral 9 del Anexo A de la Resolución JD-3399 de 4 de julio de 2002, que aprueba el Pliego Tarifario para la Prestación del Servicio Público de Distribución y Comercialización de Electricidad para los Clientes Regulados y los Cargos por Uso del Sistema de Distribución de Electricidad de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. Señala el actor, que las citadas normas establecen que la distribuidora podrá cobrar la totalidad de la energía consumida fraudulentamente, siempre que se compruebe el tiempo del fraude; sin embargo, expone que pese a que dentro del expediente administrativo de reclamo quedó probado que el período de fraude de G.F.I., S.A. comprende dieciséis (16) meses que van de junio de 2005 a octubre de 2006, la Autoridad Reguladora sólo reconoció un período de ocho (8) meses para la recuperación de energía y potencia consumidas fraudulentamente. La Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. alega igualmente la infracción de los artículos 976 y 1109 del Código Civil, que tratan sobre el perfeccionamiento y de los contratos y las obligaciones que de ellos nacen entre las partes. Expone el actor, que G.F.I., S.A., incumplió una obligación derivada del contrato, al no pagar por la energía eléctrica que consumió y la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos sólo reconoció ocho (8) meses, pese haberse probado dieciséis (16) meses de fraude, lo que desconoce el derecho de EDEMET a recibir de G.F.I., S.A. el pago por al energía eléctrica consumida, y adicionalmente, ordena a la empresa distribuidora la acreditación o devolución en efectivo de la suma de B/.97,470.86, que G.F.I., S.A. nunca pagó. Otras normas legales cuya infracción se demanda lo son el numeral 2 del artículo 144 y el artículo 120 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, por la cual se D. el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad. La Autoridad Nacional de los Servicios Público infringe dichas disposiciones legales toda vez, que no sólo no reconoció el derecho de EDEMET a la recuperación de toda la energía consumida fraudulentamente, sino que además, omitió multar a la empresa G.F.I., S.A. como lo indican las normas cuya infracción se anuncia. Agrega, que éstas disposiciones además, contemplan la obligatoriedad del pago de la totalidad del consumo de energía eléctrica y la Entidad demandada lo que hace es exonerar al cliente del pago de B/.172,988.90 correspondiente al consumo fraudulento según el Análisis de la Recuperación de Energía realizado por la Ingeniera Ileana de P. y en su lugar ordena a la distribuidora devolver o acreditar una suma de dinero que la empresa G.F.I., S.A. no ha pagado. Por otra parte, la actora demanda la infracción del artículo 28 de la Resolución JD-101 de 27 de agosto de 1997, modificado por la Resolución JD-121 de 30 de octubre de 1997, por medio de la cual se D. el Reglamento sobre los Derechos y Deberes de los Usuarios de los Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario, Electricidad y Telecomunicaciones. La infracción se sustenta en que la norma establece la obligación de los clientes de pagar por su consumo de energía...

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