Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado C.A., quien actúa en representación O.E.R.G., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 235 de 12 de febrero de 2010, emitido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y su acto confirmatorio; y en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. I. ANTECEDENTES. En los hechos presentados, el apoderado judicial de la accionante señala que la señora O.E.R.G. laboraba en la Junta de Conciliación y Decisión del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, desempeñándose con lealtad, moralidad y competencia en el servicio, lo que le valió el respeto de sus compañeros y superiores; debiendo ser suficiente para garantizar su estabilidad. Sostiene que, fue acreditada a la carrera administrativa mediante la Resolución Administrativa No. 049 de 18 de febrero de 2008, por la Dirección General de Carrera Administrativa, y le fue otorgado el certificado de incorporación No. 21727. Manifiesta que, en ningún momento se le notificó de alguna exclusión de su condición de servidora de carrera administrativa, por lo que al momento de su destitución, debió considerarse como tal, y en consecuencia, haberle seguido procedimiento disciplinario en base a una causa justificada prevista en la ley. II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. En el libelo de la demanda se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes: o Texto Único de la Ley Nº 9 de 1994, que R. la Carrera Administrativa. artículo 138 (derecho a la estabilidad de los servidores públicos de carrera), en concepto de violación directa por omisión.artículo 154 (uso progresivo en la aplicación de sanciones), en concepto de violación directa por omisión.artículo 155 (conductas que admiten destitución directa), en concepto de violación directa por omisión.artículo 158 (formalidades del documento de destitución), en concepto de violación directa por omisión. o Ley 43 de 2009, que reforma la ley 9 de 1994, (régimen de carrera administrativa). artículo 21 (de carácter transitorio y que deja sin efecto los actos de incorporación de los servidores públicos a la carrera administrativa realizados por aplicación de la ley 24 de 2007), en concepto de violación por interpretación errónea. o Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general.artículo 62 (casos en los que se podrá revocar o anular de oficio una resolución), en concepto de violación directa por omisión. o Código Administrativo. artículo 629, numeral 18 (facultad discrecional de la autoridad nominadora), en concepto de violación por indebida aplicación. En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los puntos siguientes: III. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO. Mediante Nota No. 1602-D.M.-2010 de 23 de diciembre de 2010, remite la Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral el informe explicativo de conducta, en el que se detalla que la señora O.E.R.G. inició labores en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral el día 16 de mayo de 2005, en el cargo de Agente de Seguridad II, nombrada por medio del Decreto Ejecutivo Nº 14 de 19 de abril de 2005, ejerciendo funciones de Secretaría en la Junta de Conciliación y Decisión; siendo ascendida a través del Decreto de Personal Nº 32 de 20 de mayo de 2008. Señala que, mediante Resolución 040 de 25 de marzo de 2008, se le confiere certificado Nº 21727, que la acredita como servidora pública de carrera administrativa, por haber cumplido con los requisitos mínimos en el cargo de secretaria. Agrega que, mediante P. Nº 001-2009 de 4 de agosto de 2009, la Dirección General de Carrera Administrativa del Ministerio de la Presidencia, ordena dejar sin efecto todos los actos de incorporación de servidores públicos de carrera administrativa realizadas a partir de la entrada en vigencia de la ley 24 de 2007, y por lo tanto, ordena a todas las Oficinas Institucionales de Recursos Humanos de las entidades públicas proceder con la actualización de los registros pertinentes. Por último, manifiesta que por medio del acto impugnado se declara cesante del cargo de secretaria II, en virtud de la potestad que ostenta el Presidente de la República de nombrar y remover a sus funcionarios, consagrada en el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo. IV. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. La Procuraduría de la Administración, mediante Vista No. 185 de 23 de febrero de 2011 visible a fojas 38 a 44 del dossier, le solicita a los Magistrados que integran la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que denieguen las pretensiones formuladas por la recurrente, pues no le asiste el derecho invocado en este caso. Sustenta su opinión en que si bien, las normas invocadas por la parte actora están dirigidas a sustentar el hecho que era una funcionaria de carrera administrativa, a partir del mes de febrero de 2008, no obstante, con la entrada en vigencia de la ley 43 de 2009, que modificó la carrera administrativa, la misma pasó a ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto impugnado obedece a la potestad que detenta la autoridad nominadora de remover del cargo a aquellos funcionarios que carecen de estabilidad. En cuanto a la violación alegada por la parte actora del artículo 62 de la ley 38 de 2000, sobre la revocatoria de los actos administrativos, considera que la desacreditación de todos los funcionarios incorporados a la carrera administrativa bajo el amparo de la ley 24 de 2007, corresponde a un mandato expreso de la ley 43 de 2009. Por lo anterior, sostiene que la tesis planteada por la recurrente, con respecto a la necesidad de efectuar actos individuales de desacreditación de los servidores públicos afectados por la aplicación de la ley 43 de 2009, carece de sustento jurídico, puesto que no nos encontramos frente a la figura de la revocatoria de los actos administrativos en firme, que contempla el artículo 62 de la ley, sino ante un mandato expreso de una ley que obliga a su cumplimiento sin necesidad de recurrir a los trámites a los que erróneamente se refiere la demandante. V. DECISIÓN DE LA SALA. Evacuados los trámites...

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