Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Julio de 2016

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La licenciada E.M. de A., actuando en nombre y representación de C.A. DE LEÓN, promovió la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, interpuesta para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto N° 665 de 6 de julio de 2015, dictado por conducto del Ministerio de Salud (MINSA), así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones; por ende, el Magistrado Sustanciador procedió a hacer el examen de admisibilidad de rigor, de conformidad con los requisitos y presupuestos procesales consagrados legalmente para este tipo de acciones, promovidas ante esta sede jurisdiccional, de conformidad con la Ley 135 de 1943 (Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Luego de verificar si la demandante, cumplía o no, tanto con los presupuestos procesales, como con los requisitos formales establecidos en la precitada ley, el Magistrado Ponente de la causa dictó la Resolución de 24 de noviembre de 2015, mediante la cual resolvió no admitir la presente demanda; por lo que la parte actora recurrió oportunamente en contra de esta decisión, promoviendo y sustentando un recurso de apelación, del cual se le corrió traslado a la Procuraduría de la Administración, agotándose el trámite correspondiente para dicho medio de impugnación, hasta colocar en estado de resolver el mérito del mismo. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN. La parte demandante en su libelo de sustentación, expone que el objeto del presente recurso de apelación, es lograr que se revoque el auto proferido por el ponente de la causa, mediante el cual no se admitió la acción promovida en esta sede jurisdiccional, fundamentándose en los siguientes hechos y derechos invocados. Señala la recurrente, que el Magistrado Ad-Quo, invocó la Ley 135 de 1943, para negar la admisión de su demanda, sin embargo, no consideró lo establecido en el artículo 51 de esa misma excerta legal, que dispone que se debe ordenar la corrección de la demanda; toda vez que "por un documento que no fue entregado por la institución responsable, en este caso el Ministerio de Salud, afecte al señor C. De León" (Sic); por lo que estima que, aplicando el Principio de Oportunidad, se debió en la resolución proferida expresar los defectos que tuviese la resolución y ordenarse su devolución al interesado "para que los corrija" (Sic), ya que el pronunciamiento del Magistrado Ponente, se limitó a negar la pretensión, obviando ordenar su corrección; por ende, emplaza al resto de los Magistrados a cumplir con el mencionado artículo invocado. La apoderada judicial de la parte actora, apela a esta M. para que contemple la Tutela Judicial Efectiva de su poderdante, "...considerando que el rol de los operadores judiciales, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indecisión, abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales..."; concluye su escrito de apelación reiterando los hechos previamente consignados en el libelo de su demanda. OPOSICIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Procurador de la Administración, mediante su Vista N° 1333 de 22 de diciembre de 2015, manifestó su oposición al recurso de apelación promovido y sustentado por la parte actora, y a la vez solicitó que se confirme el Auto de 24 de noviembre de 2015, por el cual no se admitió la presente demanda, toda vez que concuerda con el criterio esgrimido por el Magistrado Sustanciador de la causa, quien no permitió que se diera curso a la misma, debido a que la apoderada judicial del recurrente, no aportó la copia autenticada del acto originario demandado, así como tampoco del acto confirmatorio; aunado al hecho que también la demandante omitió solicitarle a esta Sala Tercera que requiriera a la entidad demandada, las copias autenticadas de los documentos en mención, incumpliéndose de este modo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 135 de 1943. El opositor a la apelación, refuta los argumentos del apelante, al indicar que para iniciar acciones ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, es un requisito fundamental que el demandante aporte junto con el libelo de demanda "...la copia autenticada del acto acusado, en el cual deberá aparecer la constancia de su publicación, notificación o ejecución, según corresponda; exigencia que, de acuerdo a reiterada...

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