Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Julio de 2016

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La firma de abogados Infante & P.A. en nombre y representación de la Sociedad Capital Bank Inc., ha promovido ante esta Superioridad, Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declaren nulas por ilegales las notas SBP-DS-FECI-N-4832-2015 de 1 de septiembre de 2015 y la nota SBP-DS-FECI-N-6505-2015 de 3 de diciembre de 2015, ambas emitidas por la Superintendencia de Bancos de Panamá. El Magistrado Sustanciador procede a revisar el libelo, en vías de determinar si cumple con los requisitos formales indispensables para su admisión, y en este punto se percata que no debe dársele curso legal ya que la demanda fue presentada fuera del término establecido por la norma para tales efectos. Se desprende de las constancias procesales, que las notas SBP-DS-FECI-N-4832-2015 de 1 de septiembre de 2015 y la nota SBP-DS-FECI-N-6505-2015 de 3 de diciembre de 2015, visibles a fojas 23 y 29 respectivamente, actos demandados como ilegales datan del año 2015 (septiembre y diciembre) y la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción fue interpuesta en la Secretaría de la Sala el día 11 de julio de 2016. En consecuencia, el demandante tenía, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 42 b de la Ley 135 de 1943, el término de dos (2) meses contados a partir de dicha notificación para interponer la acción. Como puede observarse, en el sello de recibido a foja 9 del expediente en cuestión, la demanda se presentó extemporáneamente. Así se encuentra especificado en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, que a la letra dice: "La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda". Tampoco puede evidenciarse dentro del expediente correspondiente que la demandante haya presentado recurso de reconsideración o apelación a alguna de las notas que adjunta, tal omisión, impide al Sustanciador considerar que se cumplió a cabalidad con el requisito de admisibilidad de la demanda de plena jurisdicción, contemplado en el artículo 42 de la ley 135 de 1943, de agotar la vía gubernativa, toda vez que al no hacer uso de los recursos a que era susceptible la actuación de la Autoridad Administrativa, de forma idónea o adecuada, no se cumple con los presupuestos de agotamiento de la vía, contemplados en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR