Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Abril de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licdo. L.A.G.S., ha presentado formal demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, en nombre y representación de LUZ E.J.S., en contra del Decreto de Personal Nº 107 de 03 de marzo de 2017, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública; y para que se hagan otras declaraciones.

ANTECEDENTES

El presente proceso disciplinario inicia en la Dirección de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, a través de un informe de llamada efectuado el día 23 de junio de 2016, a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Operaciones del Tránsito. En dicho momento se dejó constancia en el informe de una situación o novedad ocurrida en la Autopista Alberto Motta, en donde un Vehículo articulado perdió el control, e impactó con un objeto fijo, procediéndosele a removerlo con una grúa del sector de CHILIBRE, sin ser debidamente autorizado ello.

El accidente fue atendido por la Sargento Primero L.E.J.S., quien omitió haber llamado al sistema 311, tal como lo establece la Resolución AL-349 de 19 de noviembre de 2015, Anexo A, artículo 24. La prenombrada funcionaria argumentó que desconocía el contenido de dicha norma, a pesar de ser de conocimiento público de que la Empresa Nacional de Autopistas, prestaba el servicio de grúa para la remoción de los vehículos que sufren desperfectos. Sin embargo, la Sargento Primero LUZ JIMÉNEZ, procedió a llamar a la empresa GRÚAS CHILIBRE, la cual no se encontraba debidamente autorizada para realizar dicha remoción.

El día 17 de noviembre de 2016 se convoca a la Sargento Primero LUZ E.J.S. a que acuda a la Junta Disciplinaria Superior. En dicho cuerpo colegiado luego de evaluado y discutido el caso por los miembros que integran dicha Junta Disciplinaria Superior, se procedió a recomendar la DESTITUCIÓN de la prenombrada Sargento, de conformidad con el Artículo 133, numeral 15 del Reglamento Disciplinario. Desde el punto de vista legal, la decisión adoptada se fundamentó en base al artículo 11 de la Ley 18/1997, de 3 de junio que dispone lo siguiente:

"En todo momento, los miembros de la Policía Nacional deberán actuar con alto grado de profesionalismo, con integridad y dignidad, sin incurrir en actos de corrupción o que denigren el buen nombre de la institución, y tienen el deber de mantener una vigilancia permanente para combatir este tipo de conductas."

A través del Decreto de Personal No. 107 de 3 de marzo de 2017, el Ministerio de Seguridad Pública procedió a realizar la destitución en la Policía Nacional de la Sargento Primero LUZ E.J.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo No. 133, Numeral 15 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional (Decreto Ejecutivo No. 172 de 29 de julio de 1999), referente a las Faltas Gravísimas de conducta bajo la causal de "COMETER DESOBEDIENCIA OSTENSIBLE, PROVOCARLA O INSTIGAR A COMETERLA."

La afectada presentó contra dicha decisión formal recurso de reconsideración y fue examinado y decidido a través del Resuelto No. 401-12-401 de 4 de julio de 2017. A través de la prenombrada resolución se decide confirmar o mantener el contenido del Decreto de Personal No. 107 de 3 de marzo de 2017, mediante el cual se procedió a destituir a la Sra. LUZ E.J.S., del cargo que desempeñaba como Sargento 1ro. de la Policía Nacional.

Frente a esta circunstancia, la demandante acude a través de apoderado judicial ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para interponer una demanda Contenciosa-Administrativa de Plena Jurisdicción, a fin de demandar nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 107 de 3 de marzo de 2017 (acto originario), y en donde también se solicita como restablecimiento subjetivo vulnerado, que se ordene la reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional a LUZ E.J.S., así como también se ordene el pago de las prestaciones dejadas de recibir durante el tiempo en que permaneció destituida.

  1. HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA:

    El apoderado judicial de la accionante fundamenta su demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción justificado sobre la base que su representada el día 23 de julio de 2016 se encontraba en la autopista A.M. (Panamá-Colón), atendiendo un accidente ocurrido a la altura del kilómetro 20 con destino a la ciudad de Panamá, en donde un camión articulado se accidenta ya que el conductor bajo una fuerte lluvia perdió el control y chocó contra el barranco a un costado de la vía, sufriendo lesiones personales y el vehículo articulado daños de consideración y la carga que consistía en mesas para transportar contenedores quedó esparcida en la vía.

    En el momento en que se encontraba la sargenteo LUZ E.J.S. en el kilómetro 20 de la autopista A.M. atendiendo el primer caso, a escasos minutos, a la altura del kilómetro 15 de la misma autopista con destino a la ciudad de Colón, se produce un segundo accidente con víctimas fatales.

    La S.J.S., antes de acudir a ver lo acontecido en el segundo accidente y brindar su apoyo, procedió a contactar vía telefónica al servicio de GRÚAS CHILIBRE, que era la empresa que se ubicaba más cercana o próxima al primer accidente ocurrido, de manera tal que se procediera a remover de la vía al vehículo articulado accidentado y su carga; y entonces proceder a brindar su apoyo al segundo accidente ocurrido en la misma autopista.

    La empresa propietaria del vehículo accidentado era la empresa BLESS TRUCK, y su representante legal, al estar descontento con el precio cobrado por el servicio brindado por GRÚAS CHILIBRE, procedió a interponer la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional, lo que motivó la presente investigación disciplinaria.

    Aduce el apoderado judicial de la demandante, que la sanción de destitución impuesta a su representada se realizó de manera extemporánea, ya que desde que inicia la investigación el 23 de julio de 2016, hasta la imposición de la sanción de destitución el día 3 de marzo de 2017, habían transcurrido siete meses y diez días. Ni la Ley 18/1997 de 3 de junio (Orgánica de la Policía Nacional), ni el Decreto Ejecutivo 204 de 2 de septiembre de 1997, señalan un término para investigar y sancionar las faltas disciplinarias en las que incurre su personal, y que en consecuencia, dicho vacío legal debe de suplirse con la aplicación del artículo 148 de la Ley 9/1994 (Ley de Carrera Administrativa).

    Que su representada fue destituida sin haber cometido falta disciplinaria alguna, tal como se infiere del expediente disciplinario (440-16) a ella seguido.

    Tanto la Dirección de Responsabilidad Profesional, al igual que la Junta Disciplinaria Superior no tomaron en consideración que la S.J.S. actuó conforme a derecho, al ordenar remover el camión articulado de la vía a fin de evitar otro accidente, frente a la fuerte lluvia que caía en el sector, y en consecuencia, su conducta está amparada en los artículo 208 y 213 del Decreto Ejecutivo No. 640 de 27 de diciembre de 2006 (Por medio del cual se expide el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá). Además consta que el propio conductor del articulado fue el que perdió el control del vehículo, a causa del pavimento mojado por la fuerte lluvia.

    El hecho de no llamar al centro 311 para el despacho del servicio de grúas, está contemplada dicha falta de forma específica en el Reglamento Disciplinario bajo la causal de "No cumplir con los reglamentos de tránsito establecido por las autoridades competentes", regulado en el artículo 124 ord. 11 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional.

    En atención al agravante de no haber comunicado la novedad ocurrida a ningún superior, dicha conducta se encuentra tipificada en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional bajo la causal de "No rendir oportunamente las novedades al superior", regulado en el artículo 214, ordinal 14 del Reglamento antes mencionado.

    Finalmente las conductas antes indicadas de conformidad con el artículo 122 constituyen faltas graves de responsabilidad en segundo grado al Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional y su juzgamiento corresponde a las juntas disciplinales locales y contempla como sanción disciplinaria mínima de 10 días y hasta 20 días de arresto.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    A criterio del L.. L.A.G.S., quien actúa en nombre y representación de LUZ E.J.S., estima que se han visto violadas las siguientes disposiciones:

    1.- El artículo 5 de la Ley 9/1994 de 20 de junio (Carrera Administrativa) que señala lo siguiente:

    "Artículo 5: La Carrera Administrativa es obligatoria para todas las dependencias del Estado y para los municipios no subsidiados, y se aplicara supletoriamente en las instituciones públicas que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas o por leyes especiales."

    La disposición en mención ha sido violada por el acto impugnado en forma directa por omisión, ya que la Ley 18/1997 de 3 de junio (Ley orgánica de la Policía Nacional), el Decreto Ejecutivo 204 del 2 de Septiembre de 1997 (que contiene el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional) y el Decreto Ejecutivo Nº 172 del 29 de julio de 1999, no establecen un término para investigar y sancionar las faltas administrativas cometidas por sus miembros, por lo cual el artículo 5 de la Ley 9/1994 ha sido violado, toda vez que la imposición de la ley de carrera administrativa a las instituciones que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas o por leyes especiales, se le aplicará la Ley de Carrera Administrativa de forma supletoria. En consecuencia, el término para la investigación y sanción de las faltas a un funcionario, debe de ser el contemplado dentro de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de no aplicar una sanción de forma extemporánea.

    2.- El artículo 148 de la Ley 9/1994 de 9 de junio (Carrera Administrativa), que dispone lo siguiente:

    Artículo 148: La persecución de las faltas administrativas prescribe a los sesenta...

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