Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Abril de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Firma Evans González Moreno & Asociados, apoderada especial de CONSORCIO GRUPO WISA, (conformado por GRUPO WISA, S.A., EL VIAJERO DUTY FREE INC., Y AEROGLAMOUR, S.A.,)., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió la Junta Directiva del Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., al no dar respuesta a la solicitud de reclamo de compensación económica por incumplimiento del contrato de concesión a título oneroso de servicios no aeronáuticos No. 004/DC/07, suscrito el 8 de octubre de 2007, entre el Aeropuerto Internacional de Tocumen, s.a., y el Consorcio Grupo Wisa; y su addenda No. 1 de 15 de septiembre de 2008, solicitando el restablecimiento de los derechos particulares violados y se hagan otras declaraciones.

Encontrándose la demanda en etapa de admisión, el Magistrado Sustanciador observa que el demandante presenta una solicitud especial para que fuera atendida previa a la admisión de la demanda, para que el Sustanciador gestione una certificación de que no ha sido decidida por la Junta la Directiva del Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., la solicitud de reclamo de compensación económica presentada el 16 de enero de 2019.

Consta dentro del expediente, copia de la nota presentada el 28 de febrero de 2019 (visible a foja 196 -197), por Consorcio Grupo Wisa, dirigida a la Junta Directiva de Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A., para que certificara si ha decidido o no la solicitud de reclamo de compensación económica presentada el 16 de enero de 2019, con lo que consideramos el recurrente atiende la exigencia de emprender las diligencias necesarias para obtener lo requerido, pero ante la imposibilidad, ha solicitado al Tribunal que proceda a requerirla, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, por lo que se hace viable acceder a lo pedido.

El artículo 46 de la Ley 135 de 1943, dispone:

Artículo 46: Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación de la publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentra el original, o del periódico que se hubiera publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda.

En ese sentido, cabe señalar que el Tribunal ha reiterado jurisprudencialmente que para que se verifique la existencia del silencio administrativo, la parte...

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