Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Diciembre de 2019

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 06 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 408-17

VISTOS

La Firma Alemán, C., G.&.L., actuando en nombre y representación de la sociedad ELEKTRA NORESTE, S.A., (ENSA), ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Artículo primero (Anexo A) de la Resolución AN No. 10999-Elec del 3 de marzo de 2017, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

La S. Tercera de la Corte Suprema, mediante la Providencia de 14 de junio de 2017, admite la demanda y, a su vez, ordena correr traslado de la misma, por un término de cinco (5) días hábiles, al Administrador General de la entidad demandada, para que rinda el correspondiente informe explicativo de conducta, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley No.33 de 1946; y, al Procurador de la Administración para que, en atención al mandato establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley No.38 de 2000, proceda a dar contestación de la demanda.

  1. EL PETITUM Y EL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    La parte actora solicita a este Tribunal de Justicia que declare nulo, por ilegal, el Artículo primero (Anexo A) de la Resolución AN No. 10999-Elec del 3 de marzo de 2017, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones, por cuyo conducto resuelve rechazar DOSCIENTAS TREINTA Y UN (231) solicitudes de eximencias por causales de fuerza mayor y caso fortuito, presentadas por la sociedad Elektra Noreste, S.A., (ENSA), correspondientes al Informe de interrupciones del servicio eléctrico para el mes de octubre de 2016; a su vez, acepta NOVENTA Y DOS (92) solicitudes contenidas en el Anexo B de dicha resolución.

    También solicita que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 11093-Elec de 31 de marzo de 2017, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, que resuelve modificar el resuelto primero de la Resolución AN No. 10999-Elec del 3 de marzo de 2017, en el sentido de rechazar CIENTO TREINTA Y TRES (133) solicitudes de eximencias por causales de fuerza mayor y caso fortuito.

    Como consecuencia de lo anterior, requiere a esta Corporación de Justicia que declare que las solicitudes No. 89, 158 y 215 por causales de Fuerza Mayor (vandalismo), corresponden a eventos de fuerza mayor comprobados y que por lo tanto tienen que ser aceptadas y por ende ENSA está exenta de responsabilidad sobre las mismas.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    La empresa demandante estima que el acto administrativo impugnado, infringe, los artículos 1, y 2 del Anexo A, de la Resolución AN No.3712- Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No.4196- Elec de 25 de enero de 2011, dictada por laAutoridad Nacional de los Servicios Públicos, "Por la cual se aprueban modificaciones al procedimiento para determinar la calificación de fuerza mayor o caso fortuito, como eximentes de responsabilidad en el cumplimiento de las normas de calidad del servicio técnico y del servicio comercial, para las empresas prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica", los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 1. En el concepto y alcance de lo que, para los efectos del presente procedimiento debe entenderse como:

    Fuerza Mayor: La situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir. Se considerará caso de fuerza mayor, entre otros, los siguientes eventos: guerras, revoluciones, insurrecciones, disturbios civiles, bloqueos, embargos, huelgas, actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, restricciones o limitaciones de materiales o servicios necesarios para la prestación de los servicios objeto de una concesión, así como cierres y cualquiera otras causas, que sean o no del tipo antes señalado y que ocurran dentro del área donde opera un beneficiario de una concesión o licencia, siempre y cuando, ocasionen de manera directa y principal que éste no pueda cumplir oportunamente con las obligaciones contenidas en su concesión o licencia.

    Caso Fortuito: El que proviene de acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previstos. Se considerarán como caso fortuito, entre otros, los siguientes eventos: epidemias, terremotos, deslizamientos de tierra o desplazamientos de otros materiales, tormentas, inundaciones, o cualquier otro evento o acto, ya sea o no del tipo antes señalado, siempre y cuando ocasione de manera directa y principal que éste no pueda cumplir oportunamente con las obligaciones contenidas en su concesión o licencia.

    "Artículo 2. Para la evaluación y aceptación, por parte de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), de las solicitudes de eximencias por causa de fuerza mayor o caso fortuito, las empresas de distribución y transmisión deben demostrar que el evento fue de naturaleza imprevisible, irresistible, extraordinario y además externa a la empresa y a la propia red.

    Así también, se considerará en la evaluación la frecuencia de ocurrencia de dichos eventos y su incidencia en la operación de las instalaciones afectadas.

    Por lo tanto, los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, como acontecimientos que impiden el cumplimiento de una obligación y/o como eventos eximentes de responsabilidad, serán de cada caso, analizados y ponderados por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, para determinar si los mismos constituyen o no eventos eximentes de responsabilidad."

    El concepto de infracción de estas normas fueron sustentadas por la demandante sobre la base de que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos desatendió el sentido claro de estas disposiciones al rechazar las solicitudes de eximencias No. 89, 158 y 215, correspondiente al informe de interrupciones del servicio eléctrico de octubre de 2016, puesto que considera que las mismas claramente corresponden a causales de fuerza mayor (como son lo son actos vandálicos) para cuyo rechazo la ASEP se limita a señalar que las pruebas no le satisfacen, pero sin explicar cuáles son las que no demuestran los hechos y por qué no, lo que evidencia la ausencia de un análisis detallado e individualizado suficiente para cada caso, a efectos de determinar si las interrupciones fueron ocasionadas por fuerza mayor, definidos por la normativa la situación producida por hechos del hombre a las cuales no hay sido posible resistir. O acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previsto.

    La demandante también adujo la infracción de los artículos 140, 145 y 146 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000,"Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales", los cuales establecen lo siguiente:

    "Artículo 140. Sirven como pruebas los documentos, el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público.

    En el caso de la prueba de facsímil y las copias, la entidad pública respectiva deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado.

    Es permitido también, para establecer si un hecho pudo o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción.

    "Artículo 145. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos."

    "Artículo 146. El funcionario expondrá razonadamente en la decisión el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponda, cuando deba ser motivada de acuerdo con la ley."

    Al exponer el concepto de infracción de estas disposiciones legales, la apoderada judicial de la sociedad ELEKTRA NORESTE, S.A., (ENSA), alega que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos ha desconocido al rechazar las solicitudes presentadas sin...

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