Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Febrero de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 07 de febrero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 748-19

VISTOS:

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen del Recurso de Apelación promovido por el Licenciado F.W.S., actuando en nombre y representación de la sociedad Servicio Máximo de Seguridad, en contra del Auto fechado 23 de septiembre de 2019, mediante el cual el sustanciador, no admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por la parte actora, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución JE-509-2018 de 28 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Ejecutor del Servicio Nacional de Migración, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

I-ARGUMENTOS DEL APELANTE

El demandante, hoy apelante, sustenta su escrito en tiempo oportuno, visible de foja 24 a la 26 del expediente judicial, y en lo medular sostuvo lo siguiente:

... SÉPTIMO: Que contrario a lo afirmado por el Magistrado Ponente, en el caso que nos ocupa, la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado conllevaría automáticamente la reparación del derecho subjetivo al debido proceso legal, del cual es titular la sociedad demandante. Ello es así, por cuanto resulta evidente que el derecho subjetivo de dicha sociedad a ser juzgada conforme a los trámites y las formalidades previstas por la Ley 38 de 2000, y supletoriamente conforme a las normas del libro Segundo del Código Judicial, fue inobservado por la autoridad demandada, al dar inicio a un proceso administrativo sancionatorio en contra de aquella, sin notificarla; lo cual le impidió presentar sus descargos, y aportar y aducir pruebas tendientes a exculparse, dejándola en completo estado de indefensión, tal como sustentamos reiteradamente en el libelo de demanda.

OCTAVO: Que el contraargumento que acabamos de esgrimir se confirma precisamente porque ninguno de los tres ejemplos que propone el Auto de 30 de enero de 2003, es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que no existe reintegro que ordenar, ni salarios caídos que pagar, como tampoco existe acto público que adjudicar, ni mucho menos pago alguno que hacer, a favor de la sociedad demandante. De hecho, la única reparación procedente en el caso que nos ocupa es la declaratoria de nulidad del acto...

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