Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Febrero de 2020

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 28 de febrero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1017-19

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción presentada por los L.J.M.B. DE OBALDÍA y J.A.P.G., en nombre y representación de THEOJARIS FAR GIANOPULOS, para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Personal N° OIRH-029-2019 de 14 de agosto de 2019, emitido por la AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

AUTO APELADO

Es el Auto de 29 de noviembre de 2019, mediante el cual el Magistrado Sustanciador no admitió la referida demanda, por lo que a continuación se cita:

"Al proceder el Magistrado Sustanciador a revisar el acto administrativo impugnado que es el Decreto de Personal No. OIRH-029-2019 del 14 de agosto de 2019...y fundamentalmente el acto administrativo confirmatorio que consiste en la RESOLUCIÓN N° ANTAI-REC-012-2019, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, contra el Resuelto de Personal N° OIRH-029-2019 de 14 de agosto de 2019, se puede percatar que la parte actora no aportó junto con el libelo de demanda, la copia debidamente autenticada del acto administrativo confirmatorio el cual viene a ser la RESOLUCIÓN N° ANATI-REC-012-2019...emitida por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI).

De conformidad con los señalamientos anteriormente motivados, se evidencia que la parte actora ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 135/1943...

La importancia de la presentación de la copia autenticada del acto administrativo impugnado permite determinar que en efecto la resolución fue emitida por una entidad pública del Estado, y por otra parte le faculta comprobar al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que su contenido no ha sido alterado o variado, y que el funcionario encargado de la custodia del documento original, ha certificado en realidad la existencia del acto administrativo impugnado y su confirmatorio.

Así las cosas, al revisar la documentación aportada se puede observar la copia simple de la RESOLUCIÓN N° ANATI-REC-012-2019 (que constituye el acto administrativo confirmatorio), sin el correspondiente sello debidamente autenticado de la prenombrada copia, en donde se indique que el mismo 'ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL'. Lo anterior puede ser corroborado en la documentación que reposa de fojas 16 a 19 del expediente judicial, en donde no se evidencia la existencia de un sello freso que acredite que el presunto acto administrativo confirmatorio, es fiel copia de su original.

..." (fs. 23-25 del expediente).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, en tiempo oportuno, anunció y sustentó un recurso de apelación contra el Auto de 29 de noviembre de 2019, basado en los siguientes argumentos:

"PRIMERO: Si bien es cierto que no se aportó copia autenticada del acto administrativo confirmatorio, TODA VEZ QUE LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA ESTATAL A LA QUE LE FUE SOLICITADA TAL INFORMACIÓN, EJERCIÓ UNILATERALMENTE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO N° 36 DE LA LEY 135 DE 1943...no manifestándose ni haciendo entrega de la documentación solicitada...

SEGUNDO

Que existió y se ejerció una gestión por parte del demandante cuyas pruebas fueron aportadas en la Sección de Pruebas del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR