Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Enero de 2020
| Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
| Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2020 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha: 03 de enero de 2020
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 858-19
VISTOS:
El Licdo. E.M., actuando en nombre y representación de D.M., interpuso ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 354 de 06 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de la Presidencia, y para que se hagan otras declaraciones.
El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda para determinar si se cumplen todos los presupuestos procesales necesarios para que la misma pueda ser admitida, no sin antes hacer mención del concepto de actos administrativos, tal como lo expone el profesor L.R. en su libro Derecho Administrativo General y Colombiano:
...
Son aquellas manifestaciones de voluntad de la administración, tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Estos actos de manifestación emitidos por la administración reciben diferentes definiciones en nuestra legislación como: resoluciones, órdenes, disposiciones, decretos y otros estando ellos sujetos al control jurisdiccional.
Para solicitar la revocación o reforma de un acto administrativo emitido por la administración, que se estima contraria al derecho, el administrado cuenta con los recursos contenciosos administrativos de nulidad y plena jurisdicción, los cuales constituyen una garantía para los afectados por aquellas resoluciones definitivas de la administración, en la medida en que les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ellas y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan...
Al respecto el suscrito advierte, que el objeto de la presente demanda lo constituye el contenido de la Resolución No. 354 de 06 de agosto de 2019, emitida por el Ministerio de la Presidencia.
En este sentido debemos mencionar que toda demanda contencioso administrativa debe cumplir con ciertas exigencias formales para que dichas acciones puedan ser consideradas por la S. Tercera; así las cosas, esta Superioridad advierte que la acción instaurada ante la vía jurisdiccional adolece poderosamente de un número plural de errores, omisiones e inconsistencias gravísimas, las cuales procedemos a enunciar, en el mismo orden en que fueron observadas.
En primer lugar el actor no ha probado el agotamiento de la vía gubernativa o administrativa, tal y como lo exige el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 200 de la Ley 38 de 2000, cuyos textos se citan a continuación:
Artículo 42 de la Ley 135 de 1943:
Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.
...
Artículo 200 de la Ley 38 de 2000:
Artículo 200. Se considera agotada la vía gubernativa cuando:
· Transcurrido el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativo...
En el supuesto de silencio administrativo negativo que aduce el demandante, éste debe acreditar, para probar que agotó la vía gubernativa, que presentó una petición ante la autoridad correspondiente y que luego de transcurrido el plazo de dos meses, contados a partir de su presentación, no ha obtenido respuesta alguna. Para ello debe presentar la certificación de silencio administrativo, es decir, una constancia de la autoridad demandada que indique que la solicitud formulada no ha sido resuelta.
No obstante, la parte actora, no aportó la certificación para acreditar que efectivamente para la fecha de presentación de su demanda no ha recaído decisión sobre lo peticionado.
En caso de no haber obtenido la certificación anterior el recurrente debió acreditar que gestionó ante la autoridad demandada, la documentación a que hace referencia en su petición, y que tal gestión resultó infructuosa,...
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