Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Diciembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 19 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1015-19

VISTOS:

El Licenciado V.M.A., actuando en representación de S.S.S.I., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que sedeclare nulo, por ilegal, el Decreto N° 247-D de 24 de mayo de 2019, emitido por el Alcalde del distrito de C., y para que se hagan otras declaraciones.

Encontrándose la presente demanda en etapa de admisibilidad, procede el Magistrado Sustanciador a examinar la demanda incoada, con el fin de verificar si la misma cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan su admisión.

En ese orden, y luego de la revisión del libelo de demanda y de los documentos que acompañan la misma, quien suscribe advierte que la demanda no puede ser admitida.

En ese sentido, el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, relativo al agotamiento de la vía gubernativa como requisito para ocurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, preceptúa lo siguiente:

"Art. 42B. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda".

En esa misma línea, el artículo 200 de la Ley 38 del 2000, establece las formas en que puede considerarse agotada la vía gubernativa, cuando expresa lo siguiente:

"Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:

1- Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

2- Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él;

3- No se admita al interesado el escrito en que formule una petición o interponga el recurso de reconsideración o el de apelación, señalados en el artículo 166, hecho que deberá ser comprado plenamente;

4- Interpuesto el recurso de reconsideración o el de apelación, según proceda, o ambos, éstos hayan sido resueltos.".

De conformidad con el numeral 2 del artículo 200 de la Ley 38 de 2000, se colige que para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa por silencio administrativo se requiere que hayan transcurrido dos (2) meses sin que recaiga decisión de la Administración sobre el...

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