Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Enero de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución15 de Enero de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 15 de enero de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 105-2020

VISTOS:

La Licenciada S.E., quien actúa en representación de R.A.O.B., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que la S. Tercera declare nula, por ilegal, la Acción de Personal de Rotación de 10 de julio de 2019, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Universidad de Panamá, sus Actos confirmatorios; y en consecuencia, se le mantenga con las funciones de Jefe de Departamento de Recursos Humanos.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

    La apoderada judicial del demandante, manifestó que R.A.O.E., tiene más de veintiséis (26) años continuos de laborar en la Institución demandada, y fue ascendido mediante la Resolución No. 2016-1042 de 22 de febrero de 2016, suscrita por el entonces Rector de la Universidad de Panamá, D.G.G. de Paredes, al cargo de Jefe de Departamento de Recursos Humanos en la Dirección General de Recursos Humanos (Cfr. foja 4 del expediente judicial).

    Al respecto, indicó, que a pesar que el accionante obtuvo el cargo antes indicado mediante Ascenso Permanente, la Universidad de Panamá, desconoció mediante el acto acusado de ilegal, el Derecho adquirido, pues, a su criterio, para ordenar la Acción de Personal de Rotación, se debió cumplir, entre otros, con los supuestos que establece el artículo 166 del Reglamento de Carrera del Servido Público Administrativo de esa Casa de Estudios Superiores (Cfr. fojas 4-6 del expediente judicial).

  2. NORMAS QUE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    En atención a lo expresado, el recurrente consideró que el Acto acusado de ilegal, vulneró los artículos 150 y 166 de Reglamento de Carrera del Servido Público Administrativo de la Universidad de Panamá, aprobado por el Consejo General Universitario en Reunión 3-16 de 23 de febrero de 2016, los que, sucesivamente, advierten que el ascenso es la acción mediante la cual, un funcionario; luego de cumplir con los supuestos, es promovido a ocupar un cargo que implica tareas de mayor complejidad, responsabilidad y mejor remuneración dentro de la entidad; y que la rotación es la acción administrativa que puede adoptar el superior jerárquico de la unidad administrativa o académica (Cfr. fojas 4-5 del expediente judicial).

    Al respecto, y en cuanto a estos cargos de infracción, señaló, en lo medular, que el acto administrativo impugnado, no cumplió con los supuestos establecidos en los artículo 150 y 166 citados, toda vez que, su condición laboral es permanente y con la categoría en el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos (Cfr. foja 6 del expediente judicial).

    Asimismo, estimó, que el Acto acusado de ilegal, infringió el artículo 3 del Código Civil, que establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos, pues, la Acción de Personal de Rotación de 10 de julio de 2019, así como sus Actos confirmatorios, infringieron por omisión directa, la citada norma civil (Cfr. Foja 6 del expediente Judicial).

    Por su parte, señaló como infringido el artículo 24 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que hace referencia a los Principios que informan el Procedimiento Administrativo General, aduciendo que con la emisión del Acto acusado, se obvió el Principio de Estricta Legalidad, pues, a su juicio, no se tenía competencia para emitir una Acción de Personal, que desconociera el Derecho adquirido por el señor R.A.O.B., a la categoría de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, el cual ya formaba parte de su patrimonio desde el año 2016 (Cfr. foja 7 del expediente judicial).

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDO.

    De foja 26 a 45 del Expediente judicial, figura el Informe Explicativo de Conducta, rendido por la Institución demandada, referente a la emisión del acto administrativo acusado, en el que señaló, lo siguiente:

    "...

    En tal sentido, presentamos el informe solicitado, en tiempo oportuno, que es el siguiente:

    La demandante aduce que el ASCENSO otorgado el 22 de febrero de 2016, al señor R.A.O.B., en el cargo de CONTADOR con funciones en la Dirección General de Recursos Humanos, como Jefe de Departamento de Recursos Humanos, según acción de personal 'Formulario No.: 601 Resolución No.: 2016-1042 Fecha: 22-02-2016', es un ASCENSO PERMANENTE.

    Lo afirmado por la demandante no se ajusta a derecho. Veamos:

    El 22 de febrero de 2016, se otorgó el ASCENSO al señor R.A.O.B., y a esa fecha estaba vigente el Reglamento de Carrera del Personal Administrativo, aprobado por el Consejo General Universitario, en Reunión No. 10-85 de 8 de agosto de 1985, publicado en la Gaceta Universitaria No 22 de 1986 y en la Gaceta Oficial No. 24,356, de 31 de julio, de 2001, toda vez que el Reglamento de Carrera Administrativa del Servidor Público Administrativo de la Universidad de Panamá, entró en vigencia el 18 de abril, de 2016.

    En tal sentido, el Reglamento de Carrera del Personal Administrativo vigente, al momento en que se efectuó el ASCENSO del señor R.A.O.B., señala en su artículo 68, lo que a continuación se transcribe:

    'ARTÍCULO 68. Para el ascenso se tomarán en consideración la evaluación del desempeño personal y su antigüedad. Cuando se trate de ascensos permanentes, se considerarán los resultados de los concursos internos.' (lo resaltado es nuestro).

    La norma antes transcrita es clara y diáfana en indicar que cuando se trata de ascenso permanente se tomará en cuenta el resultado del concurso interno.

    En la Acción de Personal 'Formulario No.: No.: 601 Resolución No.: 2016-1042 Fecha: 22-02-2016' en que se acredita el ASCENSO otorgado al señor R.A.O.B., no consta que el mismo se haya realizado en consideración al resultado de un concurso interno, como lo exige el referido artículo 68, para que sea ASCENSO PERMANENTE.

    En consecuencia, el ASCENSO otorgado al señor R.A.O.B., el 22 de febrero, de 2016, no es un ASCENSO PERMANENTE, como lo afirma la demandante.

    Así pues, la importancia de transcribir la norma anterior radica en que al contrastarla con el argumento de la demanda resulta que el señor R.A.O.B., en ningún fue beneficiado con ascenso permanente.

    En cuanto a la acción de ROTACIÓN, contra la cual se presenta la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a continuación sustentamos que la misma se ajusta a derecho, no sin antes señalar que antes del 10 de julio de 2019, fecha en que se expidió el acto demandado, al señor R.A.O.B. se aplicó tres (3) acciones de ROTACIÓN, saber:

    · El 31 de enero, de 2017, se le informa sobre la acción de ROTACIÓN, por lo que a partir del 1 de febrero, de 2017, pasa a formar parte del equipo de trabajo del Departamento de Reclutamiento y Selección de Personal, según MEMORANDO DGRH-028-2017.

    · El 9 de marzo, de 2018, se le informa sobre la acción de ROTACIÓN, por lo que a partir del 12 de marzo, de 2018, pasa a formar parte del equipo de trabajo del Departamento de Motivación e Incentivos, según MEMORANDO DGRH-020-2018 y,

    · El 3 de diciembre, de 2018, se le informa sobre la acción de ROTACIÓN, por...

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