Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Mayo de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 25 de mayo de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 356972020

VISTOS:

El Licenciado A.E.M.P., actuando en nombre y representación de NOMBRE 1, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N°244 de 14 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Desarrollo Social, por medio del cual se dejó sin efecto su nombramiento en el cargo que ocupaba en esa entidad, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

A través de la Providencia de 23 de julio de 2020, visible a foja 25 del Expediente, se admitió la Acción promovida, ordenándose el traslado a la entidad demandada para que rindiera el Informe Explicativo de Conducta, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946; y al Procurador de la Administración, por el término de cinco (5) días.

· LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En el negocio jurídico que ocupa nuestra atención, la demandante NOMBRE 1, acude ante este Tribunal con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad, por ilegal, del Decreto de Personal N°244 de 14 de octubre de 2019, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Desarrollo Social, a través del cual se resolvió lo siguiente:

"DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento de la servidora pública NOMBRE 1., con Cédula de Identidad Personal No.CÉDULA 1, en el cargo de PSICOLOGO I. Código No. 2019053, Posición No. 794, Salario Mensual de B/.1,285.00 con cargo a la Partida No.0.21.0.2.001.11.01.001, contenido en el Decreto de Personal No. 220 de 03 de agosto de 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al servidor público las prestaciones económicas que por ley le corresponden.

ARTÍCULO TERCERO: Se advierte al interesado que contra el presente Decreto sólo procede el Recurso de Reconsideración, del cual podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación."

En adición a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, la actora solicita a la Sala Tercera que ordene su reintegro al cargo que ocupaba junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta la fecha de su restitución al puesto.

Entre los hechos y omisiones que fundamentan la Demanda, el apoderado judicial de la accionante indica que su mandante empezó a laborar en la institución el 11 de agosto de 2015, como personal permanente y que al momento en que fue destituida del cargo que ocupaba como P.I., tenía más de cuatro (4) años y dos (2) meses continuos e ininterrumpidos de prestar servicios.

Continúa exponiendo, que el acto administrativo impugnado no cumplió con el principio de motivación, puesto que no establece las razones por las cuales la entidad demandada decidió dar por terminada la relación jurídica que mantenía con su representada. A su juicio, señala que su mandante gozaba de estabilidad laboral, al tener más de dos (2) años laborando en la institución; por consiguiente, para removerla del cargo que ocupaba era necesaria la instauración previa de un procedimiento disciplinario; lo cual no sucedió en el presente caso, pues su poderdante no incurrió en la comisión de ninguna falta que conllevara a su destitución.

En el marco de lo antes indicado, el apoderado judicial de la demandante manifiesta que con la emisión del Decreto de Personal N°244 de 14 de octubre de 2019, se vulneró el Principio del Debido Proceso y demás derechos subjetivos.

· DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ADUCEN COMO INFRINGIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La recurrente alega que con la emisión del acto administrativo impugnado, se conculcan los siguientes preceptos normativos:

· El artículo 1 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, derogada por la Ley 23 de 12 de mayo de 2017, que establecía que los servidores públicos al servicio del Estado nombrados de forma permanente o eventual, transitorio o contingente, con dos años continuos o más, gozaban de estabilidad laboral en su cargo y solo podía ser removidos salvo causa justificada prevista por Ley;

· El artículo 12 (numeral 8) de la Ley 29 de 1 de agosto de 2005, que reorganiza el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, el cual señala que le corresponde al Ministro o Ministra participar con el P. o P. de la República, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, en el nombramiento y remoción del personal a su cargo;

· Los artículos 2, 126, 156 y 157 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, que establece y regula la Carrera Administrativa, adoptado por el Decreto Ejecutivo 696 de 28 de diciembre de 2018, con sus respectivas modificaciones, los cuales disponen, en su orden, el concepto de servidor público de libre nombramiento y remoción; los casos bajo los cuales el funcionario quedará retirado de la Administración Pública; que siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa del servidor público se le formularán cargos por escrito y se realizará una investigación que no durará más de treinta (30) días hábiles; y que concluida la investigación la Oficina Institucional de Recursos Humanos rendirá el informe correspondiente;

· Los artículos 34 y 155 (numeral 1) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que indican que las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con apego a los Principios del Debido Proceso y Estricta Legalidad; y que deberán encontrarse motivados aquellos actos administrativos que afecten derechos subjetivos; y

· El artículo 172 del Decreto Ejecutivo 222 de 12 de septiembre de 1997, que reglamenta la Ley 9 de 1994, que expresa que la aplicación de una sanción disciplinaria deberá ser el resultado final de un procedimiento administrativo donde se hayan investigado los hechos.

· INFORME DE CONDUCTA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.

La Ministra de Desarrollo Social, mediante la Nota...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR