Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Mayo de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 31 de mayo de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 159-2020

VISTOS:

El Licenciado AUGUSTO BERROCAL, actuando en nombre y representación NOMBRE 1, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, El Decreto de Personal N°689 de 15 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida, por medio de la Resolución de cuatro (4) de marzo de 2020 (f. 38), se le envió copia de la misma al Ministro de Seguridad Pública, para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

La demanda en estudio solicita que, se declare nulo, por ilegal, El Decreto de Personal N°689 de 15 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública,a través del cual se resolvió "dejar sin efecto el nombramiento del servidor público NOMBRE 1...".

Destaca la demandante, que empezó a laborar en la entidad demandada hace más de siete años como personal permanente y que fue destituida de su cargo el día veintiuno de octubre de 2019, cuando le notificaron el Decreto de Personal N°689 de 15 de octubre de 2019.

Agrega que, dentro del citado decreto de personal, se le destituyó por la discrecionalidad de la Autoridad Nominadora, situación que es contraria al derecho, pues considera que a los trabajadores permanentes después de los procesos disciplinarios que den como resultado una causal de máxima gravedad pueden ser destituidos. También destaca que, el acto administrativo demandando no fue debidamente motivado y que la Autoridad Nominadora no inició ningún proceso disciplinario.

Del mismo modo, hace énfasis en el hecho que, padece de enfermedades crónicas y que ello reposa en el archivo de personal de la entidad demandada.

DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

La parte actora considera que, se ha infringido el artículo 161 de la Ley 9 de 1994, debido a que de manera directa por omisión, la autoridad nominadora estaba obligada a realizar una investigación sumaria para la comprobación de los cargos que se le endilgaban al servidor público que se aplicase la terminación de su relación con el Estado. En ese caso, no se llevó a cabo ninguna investigación sumaria y no se le dio oportunidad al demandante para defenderse, de acuerdo a lo expuesto por el apoderado legal.

Asimismo, consideró que se vulneró el artículo 162 del Texto Único de la Ley de C. Administrativa, que establece que una vez concluida la investigación, la Oficina Institucional de Recursos Humanos y el superior jerárquico presentarán un informe a la autoridad nominadora, en el que expresarán sus recomendaciones, pero en el presente caso no se hizo ninguna investigación o un proceso disciplinario y tampoco podía tenerse el informe que debía concretar la Oficina Institucional de Recursos Humanos en la entidad demandada.

En esa misma línea, explicó la infracción del artículo 127 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, en el cual se indica que el servidor público quedará retirado de la Administración Pública por los casos siguientes: l. Renuncia escrita del servidor público, debidamente aceptada; 2. Reducción de fuerza; 3. Destitución; 4. Invalidez o jubilación, de conformidad con la ley. El demandante considera que la norma fue vulnerada de forma directa por comisión, debido a que no se justificó la causal de la destitución y no hubo ningún proceso disciplinario en contra del demandante.

También, la parte actora ha considerado que con la emisión del Decreto de Personal N°689 de 15 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, se vulneró el artículo 153 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, pues este establece que "La persecución de las faltas administrativas prescribe a los sesenta días de entrar el superior jerárquico inmediato del servidor público en conocimiento de la comisión de los actos señalados como causales de destitución directa, y treinta días después en el caso de otras conductas. Las sanciones deben ser ejecutadas, a más tardar, tres meses después del fallo final que las impone o confirma." Explica que, el precepto jurídico citado fue infringido de manera directa por omisión, pues no se le imputa causa alguna al demandante para despedirlo, más que el "clientelismo político", así denominado por la parte demandante.

Con la emisión de la mencionada resolución, acusada de ilegal se infringió el artículo 34 de la Ley 38 de 2000, el cual establece lo siguiente:

Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, A. y A.as y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.

Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada.

El concepto de la infracción es directa por omisión, debido a que el acto acusado de ilegal debía ser emitido con estricto apego al principio de legalidad, porque se estaban afectando derechos subjetivos.

La parte demandante consideró que se ha infringido el artículo 155 de la Ley 38 de 2000, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 155. Serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos:

· Los que afecten derechos subjetivos..."(La negrita es de la parte demandante)

El concepto de la infracción alegado por la parte demandante es que dicha norma fue vulnerada de manera directa por omisión, en razón que no se explica mínimamente de acuerdo al criterio del demandante las razones o los motivos para terminar la relación jurídica que vinculaba al recurrente con la autoridad nominadora.

También expresó la violación del artículo 172 del Decreto Ejecutivo N°222 del 12 de septiembre de 1997, que reglamenta la Ley 9 de 1994, estableciendo que la aplicación de la sanción disciplinaria debe ser el resultado final del procedimiento administrativo en donde se investigaron los hechos, de este modo reiteró que no se llevó a cabo un proceso disciplinario previo.

Igualmente, manifestó que se infringió el artículo 182 del Decreto del Decreto Ejecutivo N°222 del 12 de septiembre de 1997, que reglamenta la Ley 9 de 1994, estableciendo que no se aplicarán las sanciones disciplinarias en los casos en los cuales la actuación del servidor público se haya enmarcado en el cumplimiento de los deberes y en el ejercicio de los derechos que hayan sido reconocidos en la ley, por ello, el recurrente consideró la vulneración de dicha norma por de forma directa por omisión, debido a que argumentó el hecho que el demandante cumplió con los deberes inherentes al cargo que desempeñaba.

Asimismo, el recurrente fundamentó la violación del artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Seguridad Pública, el cual establece que la destitución será aplicada como medida disciplinaria al servidor público por la reincidencia en el incumplimiento de deberes y por la violación de derechos y prohibiciones, como también conductas que ameriten la destitución directa en relación con el artículo 152 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994. En ese sentido, expresó que esta norma fue infringida de manera directa por comisión, pues la aplicación de la sanción de destitución está fundamentada en el incumplimiento por parte del funcionario y en este caso, el recurrente no incurrió en ninguna fala que ameritase la destitución.

La demandante ha considerado como infringido el literal "d" del artículo 100 del Reglamento Interno del Ministerio de Seguridad Pública, que guarda relación con las sanciones disciplinarias, determinando que la destitución la aplica la Autoridad Nominadora por haber cometido alguna de las causales establecidas en el Régimen disciplinario, por ende la sanción de la destitución se aplica únicamente cuando el supuesto es que el funcionario público haya incurrido en una causal del régimen disciplinario.

La recurrente, también consideró como infringido el numeral 6 del artículo 104 del Reglamento Interno del Ministerio de Seguridad Pública donde se tipifican las faltas, explicando que de manera directa por comisión, se destituyó al demandante sin una causal establecida o un proceso disciplinario.

La parte actora considera que, se ha infringido el artículo 105 del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Seguridad Pública, en donde se explica que la aplicación de sanciones disciplinarias debe estar precedida por una investigación realizada por la Oficina Institucional de Recursos Humanos, que debe esclarecer los hechos y permitir la defensa del servidor público, indicando que en este caso no se realizó ninguna investigación y mucho menos el demandante incurrió en una falta.

Igualmente, expresó que se ha vulnera el artículo 106...

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