Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Abril de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 15 de abril de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 6859-2021

VISTOS:

El Licenciado Dionisio De Gracia Guillen, actuando en nombre y representación de NOMBRE 1, ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita, por Silencio Administrativo, en que incurrió el Ministerio de Gobierno, al no dar respuesta a la solicitud de reintegro, tal cual se ordenó en el Resuelto N°175-R-136 de 23 de diciembre de 2019, emitido por el Ministerio de Gobierno, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante Resolución de 15 de marzo de 2021, este Despacho solicitó al Ministerio de Gobierno, entre otras cosas, lo siguiente: "3. Copia autenticada del Decreto de Personal No. 949 de 15 de octubre de 2019, proferido por el Ministerio de Gobierno, con las debidas constancias de notificación.", tal como consta de fojas 79 a 81 del Expediente Judicial.

No obstante, de la atenta lectura de la Demanda presentada, podemos percatarnos que el Tribunal incurrió en un error de escritura al momento de referirse a la Resolución antes aludida, por cuanto se evidencia que el acto administrativo que debió ser peticionado consiste en el Decreto de Personal No. 494 de 15 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Gobierno.

En ese sentido, tenemos que el artículo 999 del Código Judicial señala que en cualquier momento, puede el juez, de oficio o a solicitud de parte, corregir un error aritmético o de escritura o de cita, en que se haya incurrido en la parte resolutiva de una decisión judicial. La norma en mención establece lo siguiente:

"Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y...

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