Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Diciembre de 2021

Ponentecarlos alberto vásquez reyes
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: carlos alberto vásquez reyes

Fecha: 03 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1156342021

VISTOS:

El Licenciado Jimmy Ríos Pinto, actuando en nombre y representación de I.M., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 214 de 5 de julio de 2021, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, y para que se hagan otras declaraciones.

Encontrándose el Proceso en estudio en etapa de admisibilidad, el suscrito Magistrado Sustanciador, procede a revisar la Demanda, en la cual se observa que se presentó una solicitud para requerir copia autenticada de una serie de documentos; sin embargo, la Demanda incoada incumple con los requisitos necesarios para ser admitida, estimando que la misma no puede recibir curso legal por las razones que a continuación se señalan.

Primeramente, se observa que la parte actora en su Demanda, visible a fojas 2 a 6 del Expediente Judicial, solicita la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No. 214 de 5 de julio de 2021, proferida por el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la cual resuelve confirmar en todas sus partes la decisión adoptada en el Decreto de Personal No. 808 de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual destituye a ISMAEL MORALES de la Policía Nacional, por infringir el Reglamento Disciplinario de dicha Entidad.

Sobre el particular, este Tribunal advierte, que la Demanda interpuesta por el apoderado judicial de I.M., la dirige contra la Resolución No. 214 de 5 de julio de 2021 y no contra el acto originario, es decir, el citado Decreto de Personal No. 808 de 26 de noviembre de 2021, incumpliendo así el requisito de admisibilidad contemplado en el último párrafo del artículo 43a de la Ley 135 de 1943, que dispone:

"Artículo 43-A. Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión; y si se demanda el restablecimiento de un derecho, deberán indicarse las prestaciones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda.

No será indispensable dirigir la demanda contra los actos simplemente confirmatorios que hayan agotado la vía gubernativa; pero dichos actos quedarán sin valor alguno si se anula o reforma el acto impugnado". (Lo subrayado es nuestro).

Así pues, la Jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la Demanda debe ser dirigida contra el acto originario, en el cual la Entidad manifiesta su voluntad, toda vez que carecería de eficacia jurídica declarar la ilegalidad de la Resolución No. 214 de 5 de julio de 2021, siendo ésta una Resolución meramente confirmatoria, en tanto que el acto originario o principal, el Decreto de Personal No. 808 de 26 de noviembre de 2020, prevalecería en sus efectos jurídicos. En este caso bajo estudio, la Acción debió ser interpuesta en contra del referido Decreto de Personal.

De lo expuesto esta Corporación de Justicia, ha expresado:

Auto de 8 de enero de 2015:

"... En estas circunstancias, nos vemos precisados a señalar que la Sala Tercera ha mantenido una línea jurisprudencial sistemática, en el sentido de que, si bien no es indispensable enderezar la demanda contra actos confirmatorios, sí es necesario que la acción esté encaminada contra el acto administrativo original; de lo contrario, no se satisfacen los presupuestos de viabilidad de las acciones contencioso administrativas.

De acuerdo al principio de congruencia, el Tribunal sólo puede pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el recurrente, toda vez que las partes estructuran el objeto litigioso y la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda; de allí, que aunque se declare la ilegalidad de un acto administrativo confirmatorio, el acto principal u originario (que es el que realmente ha producido los efectos jurídicos que afectan al administrado), no podría ser alcanzado por la declaratoria de nulidad.

En consecuencia, carecería de eficacia jurídica declarar la ilegalidad de la Resolución No. A-DPC-0194-14 de 7 de marzo de 2014, emitida por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, siendo ésta una resolución meramente confirmatoria, mientras que el acto original (Resolución No. 139-13 HC de 26 de abril de 2013), se encuentre ejecutoriado y conserva toda su fuerza y vigor.

Auto de 3 de abril de 2013:

"Al resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el Magistrado Sustanciador considera que la misma no debe admitirse, ya que de la lectura del contenido del acto atacado, se observa claramente que el demandante dirigió la demanda contra el acto confirmatorio, es decir, la Resolución C.E. No. 014-2011 de 28 de marzo de 2011, dictada por el Instituto de Seguros Agropecuario, tal y como se observa en el poder de demanda y en el contenido del escrito de la demanda, visibles de fojas 1 a 12 del expediente.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que la demanda debe ser dirigida contra el acto original, es decir, contra aquél que creó la situación jurídica, que se considera vulnera los derechos subjetivos y no así contra el acto confirmatorio, puesto que, aun cuando la Sala declarase ilegal el acto confirmatorio, el acto principal quedaría firme, es decir, surtiendo todos sus efectos legales.

(...)

De conformidad con lo trascrito, la jurisprudencia de esta Sala ha sido sistemática al establecer que la demanda debe ser dirigida contra el acto original, es decir, contra aquél que creó la situación jurídica, que se considera vulnera los derechos subjetivos, y no así contra el acto confirmatorio, puesto que, aun cuando la Sala declarase ilegal el acto...

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