Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Diciembre de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 14 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 27196-2020

VISTOS:

A través del Decreto de Personal No. 1049 del 1 de noviembre de 2019, el Ministerio de Seguridad Pública por conducto del Servicio Nacional de Migración procedió a destituir a la señora M.E.C.S., en el cargo que ocupaba como SUPERVISOR DE MIGRACIÓN II, al tener la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Por medio del Resuelto Nº 050 de 21 de enero de 2020, el Ministerio de Seguridad Pública, resolvió el recurso de impugnación presentado, y a través de dicho acto decide mantener o confirmar en todas sus partes el contenido del acto administrativo originario (Decreto de Personal No. 1049 del 1 de noviembre de 2019).

Frente a la decisión adoptada por la Autoridad Nominadora, la demandante acude a través de apoderado judicial el día 1 de junio de 2020, ante la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a fin de interponer formal Demanda Contenciosa-Administrativa de Plena Jurisdicción, a partir de la cual se solicita la declaratoria de nulidad de Decreto de Personal No. 1049 del 1 de noviembre de 2019, emitido por el Ministro de Seguridad Pública y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ANTECEDENTES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

    En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, el Licdo. L.C. ha indicado que por medio del Decreto de Personal No. 657 de 7 de junio de 2010, se nombró a M.E.C.S., en el Servicio Nacional de Migración en la posición de Inspector de Migración III, y a partir de allí, la misma fue ocupando diversos cargos dentro de la estructura funcional de la institución.

    A través de la Resolución Nº 008-Administrativa de 8 de mayo de 2014, suscrita por el Director y Sub Director del Servicio Nacional de Migración y por la Presidenta del Consejo de Ética y Disciplina, en base al Decreto Ejecutivo Nº 40 de 16 de marzo de 2009 (vigente en ese momento), se le confiere a la demandante M.E.C.S., al igual que a otras personas el certificado de servidor público de Carrera Migratoria, al cumplir con los requisitos de ingreso, en la posición de Analista de Trámites Migratorios I.

    Por medio de la Resolución Nº 323-Administrativa de 19 de octubre de 2015, suscrita por el Director y Sub Director del Servicio Nacional de Migración y el Presidente del Consejo de Ética y Disciplina, se resolvió homologar el cargo de servidor público de Carrera Migratoria de M.E.C.S., de Analista de Trámite de Migración I, a la categoría de Supervisor de Migración I.

    Mediante la Resolución Nº 527-A de 18 de abril de 2016, dictada por el Sub Director General y la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Migración, se deja sin efecto la resolución Nº 323-Administrativa de 19 de octubre de 2015 y se le confiera a M.E.C.S., el cargo de servidora pública en la posición de Servidor de Migración I.

    A través del Resuelto de Personal Nº 178 de 17 de septiembre de 2018, el Ministerio de Seguridad Pública procede a nombrar a M.E.C.S., en la posición de Supervisor de Migración II.

    Que la nueva Directora General del Sistema Nacional de Migración, de forma oficiosa e inoída parte y sin sustentarse en causas legales que le permitan revocar oficiosamente un acto propio y cancelar la condición de funcionario de carrera migratoria, decide dictar la Resolución Nº 481 de 19 de septiembre de 2019, a través de la cual se deja sin efecto la Resolución Nº 008-Administrativa de 8 de mayo de 2014, la Resolución Nº 323-Administrativa de 19 de octubre de 2015 y la Resolución Nº 527-A de 18 de abril de 2016, y procede a cancelar a M.C. del cargo y reconocimiento de servidor público incorporado al Régimen de Carrera Migratoria.

    Contra la Resolución Nº 481 de 19 de septiembre de 2019, la accionante presenta un recurso de reconsideración, y a través de la Resolución Nº 641 de 25 de octubre de 2019, la Dirección General del Servicio Nacional de Migración resuelve mantener en todas sus partes la resolución impugnada (Resolución Nº 481 de 19 de septiembre de 2019), la cual le fue notificada a la demandante el día 31 de octubre de 2019.

    Por medio del Decreto de Personal Nº 1049 de 1 de noviembre de 2019, el Presidente de la República junto con la participación del Ministro de Seguridad Pública, deciden dejar sin efecto el nombramiento de MARTA CRUZ, en el cargo de Supervisor de Migración II que ocupaba en el Servicio Nacional de Migración, tras alegar que no estaba incorporada al régimen de carrera y no ostentaba ninguna condición legal que le asegurara la estabilidad en el cargo.

    El mismo día en que se notifica a MARTA CRUZ del Decreto de Personal Nº 1049 de 1 de noviembre de 2019, y aun cuando se presentó recurso de reconsideración, la accionante es obligada a entregar sus implementos de trabajo y a abandonar inmediatamente su cargo en la institución, desconociéndosele los efectos jurídicos suspensivos del Recurso de Reconsideración.

    Contra el Decreto de Personal Nº 1049 de 1 de noviembre de 2019, se presenta recurso de reconsideración, y a través del Resuelto Nº 050 de 21 de enero de 2020, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, se confirma el Decreto de Personal Nº 1049 de 1 de noviembre de 2019, que destituye a la demandante, y con lo cual se agota la vía gubernativa.

    El Decreto de Personal Nº 1049 de 1 de noviembre de 2019, confirmado a través del Resuelto Nº 050 de 21 de enero de 2020, conculca normas legales vigentes, por lo que resultan viciados de nulidad.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    A criterio de la parte demandante, el acto administrativo demandado (Decreto de Personal Nº 1049 de 1 de noviembre de 2019), y su acto confirmatorio, han vulnerado las siguientes disposiciones.

    1. - El artículo 170 de la Ley 38/2000,que dispone taxativamente lo siguiente:

      "Artículo 170. El recurso de reconsideración, una vez interpuesto o propuesto en tiempo oportuno y por persona legitimada para ello, se concederá en efecto suspensivo, salvo que exista una norma especial que disponga que se conceda en efecto distinto."

      Indica el apoderado judicial de la parte actora, que la prenombrada norma fue violada de forma directa por omisión, ya que se desconoció su texto claro que indica, que ante la interposición de un Recurso de Reconsideración, se entiende que los efectos del acto impugnado se encuentran suspendidos, salvo que exista una norma especial que disponga un efecto distinto.

      Al notificarse el acto impugnado a la demandante, la autoridad nominadora le imprimió los efectos como si se tratara de una medida en firme debidamente ejecutoriada, ordenando que la misma entregara sus implementos de trabajo y abandonara su puesto en la institución, aun cuando contra dicho Decreto de Personal Nº 1049, procedía recurso de reconsideración.

      Si se interponer un recurso de reconsideración contra un acto de destitución, la entidad no podía ejecutar de inmediato la decisión adoptada en dicho lugar y desalojar de la institución a la accionante, ya que dicho recurso tenía la función de suspender los efectos de tal medida, debido a que la funcionaria debía de mantenerse en el cargo, hasta que existiera una decisión del Recurso de Reconsideración.

    2. - De igual manera, considera el apoderado judicial de la parte actora, que el acto administrativo impugnado viola el artículo 140 del Decreto Ejecutivo Nº 138 de 4 de mayo de 2015 (que reglamenta el Título X del Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y la Carrera Migratoria y deroga el Decreto Ejecutivo 40 de 16 de marzo de 2009 y el Decreto Ejecutivo 112 de 24 de febrero de 2014), que señala lo siguiente:

      Articulo 140. La condición de servidor público de Carrera Migratoria se perderá por las siguientes causas:

      1.- Renuncia voluntaria manifiesta por escrito y aceptada expresamente.

      2.- Resultado positivo de prueba de consumo de drogas ilícitas, luego de permitirle un proceso de rehabilitación del uso de drogas por el término de dos (2) años.

      3.- Jubilación, pensión por vejez o invalidez permanente.

      4.- Condena con motivo de delito doloso, interpuesta mediante sentencia ejecutoriada.

      La norma transcrita ha sido violada de manera directa por omisión, tanto por el acto originario como el confirmatorio, ya que concluyeron que la demandante tenía la condición de empleada de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional de Migración, sin apego a ningún régimen de carrera, desconociendo que M.C. debía de mantener y conservar su status como servidora pública de carrera migratoria conferido desde el 8 de mayo de 2012, y que su condición sólo la podía perder por alguna de las cuatro (4) circunstancias previamente señaladas, y ninguna de las cuales cometió, ni pudo ser atribuida por la autoridad.

      La Carrera Migratoria se creó para mejorar la estabilidad laboral y el profesionalismo de los servidores públicos adscritos al Servicio Nacional de Migración y que fuesen nombrados a un régimen laboral fundados en criterios de igualdad, mérito, honestidad, capacidad y eficiencia, alejados de criterios subjetivos, discrecionales y de afinidad política de turno, que crean un ambiente de inestabilidad laboral y no garantizan el nombramiento de los mejores y consecuentemente, tampoco brinda una adecuada prestación de los servicios públicos.

    3. - Establece en el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora, que se ha violado el artículo 62 de la Ley 38/2000, que establece lo siguiente:

      Artículo 62. Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos:

      · Si fuese emitida sin competencia para ello;

      · Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para...

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