Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Diciembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 14 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1041-19

VISTOS:

Conoce el resto de la Sala Tercera del Recurso de Apelación interpuesto, por la Procuraduría de la Administración, contra el Auto de Pruebas No. 448 de 17 de septiembre de 2021, emitido por el Magistrado Sustanciador, mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios de convicción presentados y aducidos por las partes, dentro de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por la Licenciada N.J.G.B., actuando en nombre y representación de R.D.O.E., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de Personal No. 645 de 15 de julio de 2019, dictada por la Fiscalía General Electoral, así como la negativa tácita por Silencio Administrativo en que incurrió dicha Fiscalía, al no dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto, y para que se hagan otras declaraciones.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

El representante del Ministerio Público, está disconforme con la admisión de tres (3) pruebas documentales, que aportó el demandante, consistentes en dos (2) copias del Certificado de Discapacidad No. 03808 de 21 de mayo de 2019, proferido por la Dirección Nacional de Certificaciones de la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS): una cotejada con su original, por la Notaria Pública Novena, que consta en la foja 111, y la otra con sello de la Secretaría General de la Fiscalía Electoral, donde certifica que es copia de la copia ubicada dentro del Expediente relacionado con R.D.O.E., visible a foja 112; y el C. emitido por dicha Secretaría Nacional, a favor de J.L.O.F., que consta en la foja 113.

En el caso de la copia de ese Certificado visible a foja 111, sostiene que fue cotejada por N., cuando al tratarse de un documento público, porque fue emitido por la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS), tenía que ser autenticada por el funcionario encargado de la custodia de su original, incumpliéndose de esta manera con la formalidad intrínseca que llevan este tipo de medios de convicción, dispuesta en el artículo 833 del Código Judicial.

En este contexto, continúa exponiendo que de lo establecido en el artículo 834 del cuerpo normativo mencionado, queda claro la diferencia que prevalece en los documentos públicos, de acuerdo a la Autoridad que los dicte, ya sea un servidor que se encuentra facultado para ello; o un N.P., quien da certeza de la voluntad del declarante, o formaliza acuerdos entre las partes, por medio de Escrituras Públicas. Además, señala que el introducir al Proceso un documento de este tipo debidamente autenticado, permite a quién lo profirió, certificar o testimoniar el contenido del mismo, de acuerdo a la responsabilidad que ostenta, por haberlo hecho nacer a la vida jurídica, en base a lo dispuesto en el artículo 842 del Código Judicial.

Sobre las pruebas documentales visibles a fojas 112 y 113, expone que de las mismas se presentaron copias de copias, y no de originales, o con sello fresco de autenticación de la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS); tomando en consideración, que la Entidad mencionada fue...

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