Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Marzo de 2022

PonenteMaría Cristina Chen Stanziola
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: María Cristina Chen Stanziola

Fecha: 28 de marzo de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 48-2020

VISTOS:

La firma forense RODRÍGUEZ, ROBLES & ESPINOZA, actuando en nombre y representación de M.P.G.W., presentó ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.982 de 20 de agosto de 2019, emitida por el HOSPITAL SANTO TOMAS, y para que se hagan otras declaraciones (Cfr. fs. 2 - 23 del expediente judicial).

En razón de la demanda presentada, el Magistrado Sustanciador dictó la Resolución fechada 28 de enero de 2020, mediante la cual se admitió la misma; se envió copia al Director Médico General del Hospital Santo Tomás para que rindiera un informe explicativo de conducta; y se le corrió traslado al Procurador de la Administración. (Cfr. f. 46 del expediente judicial).

Luego de ello, se continuaron con los trámites procesales correspondientes, encontrándose el presente proceso en estado de resolver el fondo; labor a la cual se avoca este Tribunal, no sin antes hacer una síntesis de los hechos y el derecho que fundamentan las pretensiones de la parte actora, así como la posición del Procurador de la Administración.

  1. PRETENSIONES FORMULADAS; HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA; NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CÓMO LO HAN SIDO; ALEGATO DE CONCLUSIÓN.

La apoderada judicial de la demandante solicita a este Tribunal que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.982 de 20 de agosto de 2019, emitida por el Hospital Santo Tomás, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

"ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto en parte el Artículo Primero de la Resolución N°461 de 17 de abril de 2019, en lo que respecta al pago de S. por Jefatura de la Licda. M.P.G.W., Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos, posición N°03, planilla 01, Institución 117.

Partida Presupuestaria N°0.0.12.3.02.20.001.631. (fs. 24 del expediente judicial).

Entre los hechos y las omisiones en los que la demandante fundamenta sus pretensiones, se encuentra lo siguiente:

"DÉCIMO: Que la decisión tomada por la Dirección Médica General de Hospital Santo Tomás, mediante Resolución No.982 del 20 de agosto de 2019, no cuenta con una base o sustento legal que la legitime, más bien es una decisión motivada por pretensiones grupales que en nada favorecen la búsqueda de la excelencia y la motivación en el personal que dirige y labora en el Hospital, por tanto la decisión tomada constituye un exabrupto jurídico y administrativo, es ilegal y violatoria a los derechos subjetivos, laborales y del derecho a un debido proceso como servidora pública, consagrados en el ordenamiento legal de la República de Panamá.

DÉCIMO PRIMERO

Que como consecuencia de lo anterior, se ha vulnerado el derecho de mi representada M.P.G.W., de percibir una remuneración justa y equitativa ya incorporada a su esfera personal y funcional por intermedio de la Resolución No.461 de 17 de abril de 2019 de la Dirección Médica General del Hospital Santo Tomás; cónsona con las responsabilidades que conlleva las exigentes funciones de Cargo de Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos, al rebajarle el ingreso salarial sin la aplicación de un procedimiento establecido en la norma legal, con ello, el principio de legalidad dispuesto en el artículo 34 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000." (Cfr. f. 9 del expediente judicial).

Lo anteriormente expuesto, lleva a la firma forense RODRÍGUEZ, ROBLES & ESPINOZA, apoderada judicial de M.P.G.W., a considerar que con la emisión de la Resolución N°982 de 20 de agosto de 2019, dictada por el Hospital Santo Tomás, se han vulnerado las siguientes normas:

  1. Los artículos 34, 37, 52 (numeral 4), 62 (numeral 3) y 155 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, los cuales establecen que las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad; al ámbito de aplicación de la Ley; a las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos; a las causales para aplicar la revocatoria de un acto administrativo y a la obligación de contar con una debida motivación (Cfr. fs. 12 - 19 del expediente judicial).

    Al explicar por qué el acto administrativo impugnado infringe las excertas legales arriba citadas, la parte actora señala, en lo medular, que el Director Médico General del Hospital Santo Tomás, al emitir el acto objeto de reparo, lo hizo sin la debida motivación, vulnerando así sus derechos subjetivos de orden económico (Cfr. f. 13 del expediente judicial).

    Aunado a lo anterior, a su consideración, no se aplicó un procedimiento administrativo previamente establecido, a fin de hacer efectiva la eliminación del pago del sobresueldo que ya le había sido reconocido, desconociéndose en ese sentido trámites esenciales, como lo sería la tutela judicial efectiva (Cfr. f. 13 del expediente judicial)

  2. El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobado mediante a Ley No.15 de 28 de octubre de 1977, en el cual se estipula, que los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia u cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados (Cfr. f. 19 - 22 del expediente judicial).

    Al sustentar el cargo de infracción de esta disposición, la demandante indica que la misma fue desconocida; ya que, en su opinión, al expedirse la Resolución No.982 de 20 de agosto de 2019, dictada por el Director Médico del Hospital Santo Tomás, mediante la cual se le elimina su sobresueldo, el mismo se hace sobre la base de un criterio deliberadamente regresivo, lo cual se encuentra prohibido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (fs. 19 del expediente judicial).

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATO DE CONCLUSIÓN POR EL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN.

    En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 38 de 2000, el Procurador de la Administración remitió a esta Sala la Vista No. 178 de 18 de febrero de 2021, a través de la cual contestó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción que motivó el negocio jurídico bajo examen, solicitando a este Tribunal se sirva declarar que no es ilegal la Resolución No.982 de 20 de agosto de 2019, emitida por el Hospital Santo Tomás y, en consecuencia, se denieguen las demás pretensiones formuladas; criterio que, en lo medular, sustentó en los siguientes argumentos:

    "Finamente, no hay que perder de vista que la entidad cumplió con su deber de notificar a M.P.G.W. del citado acto administrativo; hecho que le permitió a la misma anunciar y sustentar los recursos que proceden en la vía gubernativa, en los que ampliamente se explicaron los motivos que fundamentaron la destitución (sic); decisión que también le fue notificada. Por tanto, consideramos que la referida entidad cumplió con los principios de publicidad de los actos administrativos y de contradicción, así como también garantizó a la ex servidora la oportunidad de ejercer ampliamente su derecho de defensa; no obstante, la misma no aportó pruebas que...

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