Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Abril de 2022

PonenteMaría Cristina Chen Stanziola
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: María Cristina Chen Stanziola

Fecha: 20 de abril de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 19546-2020

VISTOS:

El M.A.M.R., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 778 de 6 de diciembre de 2019, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones (Cfr. fs. 1-11 del expediente judicial).

Luego de repartida esta demanda, el Magistrado Sustanciador procedió a hacer el escrutinio de admisibilidad, para lo cual dictó el Auto de 4 de agosto de 2020, mediante el cual: se admitió la misma; se envió copia a la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN para que rindiese un informe explicativo de conducta; se le corrió traslado al Procurador de la Administración, para que contestara el libelo; y se abrió la causa a pruebas. Dicha resolución judicial fue confirmada por el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera a través del Auto de 11 de febrero de 2021 (Cfr. fs. 32 y 71-74 del expediente judicial).

Seguidamente, se continuaron los trámites procesales correspondientes, encontrándose el presente proceso en estado de resolver el fondo; labor a la cual se aboca este Tribunal, no sin antes hacer una síntesis de los hechos y el Derecho que fundamentan las pretensiones del actor, así como la posición que al respecto tiene la funcionaria acusada, y quien representa sus intereses, el Procurador de la Administración.

  1. PRETENSIONES FORMULADAS; HECHOS U OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA; NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CÓMO LO HAN SIDO; ALEGATO DE CONCLUSIÓN.

    El M.A.M.R. solicita a este Tribunal que declare nula, por ilegal, la Resolución N° 778 de 6 de diciembre de 2019, confirmada por la Resolución N° 787 de 26 de diciembre de 2019, mediante la cual la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN: 1) Dejó sin efecto la Resolución N° 337 de 19 de octubre de 2015 y la Resolución N° 169-A de 18 de abril de 2016, por cuyo conducto se le reconoció su ingreso a la Carrera Migratoria; y 2) Revocó el cargo y el reconocimiento de dicho servidor público al Régimen Especial de Ingreso a la Carrera Migratoria, de acuerdo con los artículos 18 (numeral 4) y 139 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015, así como el artículo 52 (numeral 4) de la Ley 38 de 2000 (Cfr. f. 2 del expediente judicial).

    Como consecuencia de lo anterior, el demandante pide a la Sala Tercera que declare lo siguiente: 1) Que se mantienen vigentes los actos administrativos que le confirieron el Certificado de Servidor Público de Carrera Migratoria en el cargo de Supervisor de Migración III; y 2) Que se ordena su reintegro en la misma posición, salario y condiciones laborales que mantenía al momento de dictarse la Resolución N° 778 de 6 de diciembre de 2019, acusada de ilegal (Cfr. fs. 3-4 del expediente judicial).

    Entre los hechos y las omisiones en los que funda tales pretensiones, el accionante señala que mediante Resolución N° 007-Administrativa de 31 de marzo de 2014, suscrita por el Director y el Subdirector General de la institución, así como la Presidenta del Consejo de Ética y Disciplina, se le confirió el certificado de servidor público de Carrera Migratoria en el puesto de Analista de Trámite de Migración I; que a través de la Resolución N° 337-Administrativa de 19 de octubre de 2015, firmada por las referidas autoridades, se homologó el cargo de Analista de Trámite de Migración I a Supervisor de Migración I; y que por conducto de la Resolución N° 169-A de 18 de abril de 2016, refrendada por el Subdirector General y la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad, se dejó sin efecto el artículo primero de la Resolución N° 337-Administrativa de 19 de octubre de 2015 y se le confirió el cargo de servidor público de Carrera Migratoria en el puesto de Supervisor de Migración III (Cfr. f. 3 del expediente judicial).

    No obstante lo anterior, indica el abogado que por medio de la Resolución N° 778 de 6 de diciembre de 2019, la actual Dirección General del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN dejó sin efecto la Resolución N° 337 de 19 de octubre de 2015 y la Resolución N° 169-A de 18 de abril de 2016, que reconocieron su estatus de servidor público de Carrera Migratoria en el puesto de Supervisor de Migración III, "...bajo las consideraciones siguientes: no se cumplió con la auditoría previa del Consejo de Ética y Disciplina, que es un requisito de ingreso a la incorporación al régimen de Carrera Migratoria; no podía solicitar mi ingreso a carrera migratoria porque ocupaba el cargo de Asistente Ejecutivo; la Resolución 169-A fue firmada por el Subdirector de Migración y la Jefa de Recursos Humanos quienes no tenían la competencia para certificar un estatus de Carrera Migratoria." (Cfr. f. 3 del expediente judicial).

    Contra esta última decisión, argumenta el letrado, interpuso un recurso de reconsideración que dio lugar a la expedición de la Resolución N° 787 de 26 de diciembre de 2019, que confirmó en todas sus partes la Resolución N° 778 de 6 de diciembre de 2019, acotando que ambas actuaciones (originaria y confirmatoria) se encuentran viciadas de nulidad (Cfr. fs. 3-4 del expediente judicial).

    Lo anterior, por considerar que se han violado las siguientes normas legales y reglamentarias:

    1. El artículo 140 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015, que regula las causas por las cuales se perderá la condición de servidor público de Carrera Migratoria; norma reglamentaria que el actor aduce infringida, puesto que "...dentro de las causas taxativamente señaladas en la Ley, para la pérdida de la condición de servidor público de Carrera Migratoria, no se contempla el hecho que en el expediente no cuenta la auditoría previa del Consejo de Ética y Disciplina, por lo que manifestar dicho señalamiento para sustentar una medida de cancelación o revocatoria de la condición de funcionario de Carrera Migratoria, que es lo que hace el acto administrativo impugnado y su resolución confirmatoria, claramente violan contraviniendo el artículo 140 del Decreto Ejecutivo 138 del 04 de mayo de 2015." (Cfr. fs. 6-7 del expediente judicial).

    2. El artículo 129 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015, conforme al cual, los servidores públicos cuyas funciones se encuentren ligadas a trámites administrativos y migratorios, podrán solicitar su ingreso a la Carrera Migratoria, mediante el proceso especial de ingreso.

      Al sustentar el concepto de la violación de esta norma reglamentaria el demandante expone, en lo medular, que "...El servidor público que realiza funciones administrativas y migratorias podía solicitar la incorporación a carrera migratoria a través del proceso especial de ingreso, por esa razón solicité mi ingreso, porque siempre he realizado funciones administrativas y migratorias, basta abrir mi expediente y ver mis asignaciones..." (Cfr. f. 5 del expediente judicial).

    3. El artículo 139 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015, que dispone que corresponde al Consejo de Ética y Disciplina velar por la correcta aplicación del procedimiento especial de ingreso y la emisión del certificado que confiere el estatus de Carrera Migratoria.

      En resumen, el M.M.R. plantea que de acuerdo con lo expuesto en la Resolución N° 778 de 6 de diciembre de 2019, objeto de reparo, durante su proceso de acreditación en la Carrera Migratoria no se cumplió con lo establecido en la norma reglamentaria citada; sin embargo, afirma que tal cuestionamiento resulta desacertado, porque él adquirió el estatus de servidor público de Carrera Migratoria a través de la Resolución N° 007-Administrativa de 31 de marzo de 2014, suscrita por el Director General, el Subdirector General y el Presidente del Consejo de Ética y Disciplina; por lo que deviene en improcedente que la institución acusada le exija nuevamente el cumplimiento de un requisito de ingreso (Cfr. f. 6 del expediente judicial).

    4. El numeral 1 del artículo 155 de la Ley 38 de 2000, relativo al deber de motivar los actos administrativos que afecten derechos subjetivos; precepto jurídico que, en opinión del letrado, ha sido quebrantado por el acto acusado de ilegal, porque para dejar sin efecto el estatus de Carrera Migratoria de M.A.: no se utiliza como fundamento el artículo 140 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015, que contempla las causas por las cuales se perderá la condición de servidor público de Carrera Migratoria; se alude al incumplimiento de un requisito de ingreso, no siendo ello causal de pérdida de dicho estatus; se emplean, como sustento, normas reglamentarias que no son aplicables al funcionario, dado que se refieren a requisitos de ingreso que ya habían sido cumplidos por el mismo (Cfr. fs. 12-13 del expediente judicial).

    5. El artículo 62 de la Ley 38 de 2000, que contempla los supuestos en los que las entidades públicas podrán revocar oficiosamente una resolución en firme en la que se reconozcan derechos subjetivos. Expresa el accionante, que la revocatoria oficiosa de los actos administrativos que le otorgaron el estatus de Carrera Migratoria, no se sustentó en ninguno de los supuestos que prevé la norma legal citada (Cfr. fs. 8-9 del expediente judicial).

    6. El numeral 31 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000, que define el término de debido proceso legal, y cuyo concepto de violación se sustenta en el argumento que al recurrente se le restringió su derecho a proponer pruebas, puesto que al notificarse de la Resolución N° 778 de 6 de diciembre de 2019, solicitó copia de su expediente administrativo, sin embargo, las mismas le fueron proporcionadas después de haber vencido el término que tenía para presentar su recurso de reconsideración, lo cual impidió que el mismo pudiera corroborar que en dicho expediente sí reposaba la auditoría previa...

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