Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Octubre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 08 de octubre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 682-19

VISTOS:

El D.E.C.A., actuando en nombre y representación de A.G.Á.S., ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 319 de 22 de julio de 2019, emitida por el Servicio Nacional de Migración, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones (Cfr. fs. 3-9 del expediente judicial).

Una vez repartida la acción ensayada, el Magistrado Sustanciador procedió a hacer el escrutinio de admisibilidad, para lo cual dictó la Resolución de 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se admitió la misma; se envió copia a la Directora General del Servicio Nacional de Migración para que rindiese un informe explicativo de conducta; y se le corrió traslado al Procurador de la Administración (Cfr. f. 50 del expediente judicial).

Luego de ello, se continuaron los trámites procesales correspondientes, encontrándose el presente proceso en estado de resolver el fondo; labor a la cual se aboca este Tribunal, no sin antes hacer una síntesis de los hechos y el derecho que fundamentan las pretensiones de la parte actora, así como la posición que al respecto tiene la funcionaria acusada, y quien representa sus intereses, el Procurador de la Administración.

  1. Pretensiones formuladas; hechos u omisiones que fundamentan la demanda; normas que se estiman violadas y cómo lo han sido; alegato de conclusión.

    La parte actora solicita a este Tribunal que declare nula, por ilegal, la Resolución N° 319 de 22 de julio de 2019, confirmada por la Resolución N° 374 de 19 de agosto de 2019, mediante la cual el Director General del Servicio Nacional de Migración: 1) Dejó sin efecto la Resolución N° 614-A de 18 de abril de 2016, por cuyo conducto se le reconoció a A.G.Á.S. su incorporación a la Carrera Migratoria; y 2) Canceló el cargo y el reconocimiento de la servidora pública al Régimen Especial de Ingreso a la Carrera Migratoria, de acuerdo a los artículos 18 (numeral 4), 128 y 139 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015 (Cfr. fs. 3-4 del expediente judicial).

    Como consecuencia de lo anterior, pide que a la prenombrada se le reconozca su incorporación a la Carrera Migratoria, tal como se hizo en la Resolución N° 614-A de 18 de abril de 2016, así como todas las prestaciones laborales dejadas de percibir, a raíz de la emisión del acto administrativo impugnado (Cfr. f. 4 del expediente judicial).

    Entre los hechos y las omisiones en los que funda tales pretensiones, el apoderado judicial de la actora señala que ésta empezó a laborar en el Servicio Nacional de Migración el 2 de junio de 2009, y que durante el tiempo en que se mantuvo trabajando en esta entidad pública desempeñó los siguientes cargos: Jefa de Investigaciones, Jefa de Desarrollo Institucional, J. de Reconsideraciones, Jefa de Análisis de Documentos, Jueza Ejecutora y J. Encargada de Asuntos Judiciales (Cfr. f. 5 del expediente judicial).

    Continúa indicando, que a través de la Resolución N° 614-A de 18 de abril de 2016, su representada fue incorporada al Régimen de Carrera Migratoria; no obstante, el Servicio Nacional de Migración, de manera oficiosa y sin obtener el consentimiento de la misma, dejó sin efecto la citada resolución, a pesar que la Ley 38 de 2000 impedía que oficiosamente se revocara una resolución que otorga derechos subjetivos (Cfr. f. 5 del expediente judicial).

    En virtud de lo anterior, el abogado de la demandante estima que se han violado las siguientes normas legales y reglamentarias:

    1. El artículo 62 de la Ley 38 de 2000, que establece los supuestos en que las entidades públicas podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros; precepto jurídico que a juicio del accionante ha sido infringido por la institución acusada "...ya que oficiosamente, elimina un derecho reconocido a mi Poderdante cual es, el de la acreditación a la Carrera Migratoria, beneficio otorgado con la Resolución No. 614-A de 18 de abril de 2016" (Cfr. f. 6 del expediente judicial).

    2. El artículo 36 de la Ley 38 de 2000, según el cual, ningún podrá emitirse con infracción de una norma jurídica vigente, y ninguna autoridad podrá emitir un acto para el cual carezca de competencia.

      En opinión del letrado, A.G.Á.S. fue desacreditada del Régimen de Carrera Migratoria en flagrante vulneración de la normativa que regula la materia. Concretamente, alega que en el Decreto Ejecutivo 138 de 2015 no existe procedimiento alguno que permita cancelar el cargo y el reconocimiento del servidor público incorporado al régimen especial de ingreso a la Carrera Migratoria, de ahí que a la entidad pública demandada no le era permitido actuar de manera oficiosa, en perjuicio de los derechos adquiridos de su representada.

      También argumenta, que el artículo 128 del aludido texto reglamentario, invocado como fundamento de derecho del acto administrativo impugnado, no le era aplicable a su mandante, ya que sus funciones se encontraban ligadas a trámites migratorios, por lo que de conformidad con el artículo 129 del mismo cuerpo normativo, la misma sí podía solicitar su ingreso a la Carrera Migratoria, mediante el proceso especial de ingreso. Añade, que su poderdante ha ocupado jefaturas ligadas a trámites migratorios, "...por lo que está plenamente probado que su situación particular está contemplada en la excepción del artículo 129 del Decreto Ejecutivo..."; y que al momento en que fue acreditada al Régimen de Carrera Migratoria, ocupaba el cargo de Jefa de Análisis de Documentos, "...sección por excelencia dedicada al trámite de los permisos migratorios, razón por la cual se acreditación a la carrera migratoria se encuentra contemplada dentro de la excepción que contiene la norma jurídica ya citada" (Cfr. fs. 7-8 del expediente judicial).

    3. El artículo 129 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015, conforme al cual, los servidores públicos cuyas funciones se encuentren ligadas a trámites administrativos y migratorios, podrán solicitar su ingreso a la Carrera Migratoria, mediante el proceso especial de ingreso. No obstante, alega el D.C.A. que su representada fue desacreditada del Régimen de Carrera Migratoria con fundamento en el artículo 128 del citado reglamento, a pesar que la misma se encontraba ejerciendo funciones ligadas a trámites migratorios (Cfr. fs. 8-9 del expediente judicial).

      Por otra parte, en la etapa procesal de alegatos, el apoderado judicial de la actora destaca que ésta fue acreditada en la Carrera Migratoria por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 130 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015, y que posteriormente fue desacreditada de dicho régimen porque "...su expediente no contenía auditoría correspondiente por el Consejo de Ética y Disciplina---no sabemos si esto es cierto o falso porque jamás fue notificada de esta situación y jamás se le mostró informe alguno en el que el Consejo de Ética y Disciplina recomendó su remoción de carrera migratoria, ni las razones que tuvo para ello" (Cfr. f. 76 del expediente judicial).

      Asimismo, resalta que en el expediente de personal de su representada quedó demostrado que la misma ejerció varios cargos relacionados con el quehacer de trámites migratorios, lo que la colocaba en la excepción que contempla el artículo 129 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015 (Cfr. f. 77 del expediente judicial).

      Finalmente, acentúa el letrado que el Servicio Nacional de Migración, "...al momento de iniciar un proceso que afectaría derechos subjetivos de terceros debió mantener en todo momento el respeto a esos derechos...", por lo que al revocar oficiosamente un derecho reconocido a su mandante, que es la acreditación a la Carrera Migratoria, resulta clara la infracción del artículo 62 de la Ley 38 de 2000 (Cfr. f. 77 del expediente judicial).

  2. Informe de conducta requerido a la funcionaria acusada.

    Mediante la Nota N° SNM-DG-660-19 de 16 de octubre de 2019, la Directora General, Encargada, del Servicio Nacional de Migración rindió su informe explicativo de conducta, señalando, entre otras cosas, que A.G.Á.S. laboró en el Servicio Nacional de Migración desde el 2 de julio de 2009 hasta el 28 de agosto de 2019, desempeñando puestos de entera confianza, ocupando jefaturas de alto grado de responsabilidad y cercanía con la Dirección General (Cfr. f. 52 del expediente judicial).

    Indica, seguidamente, que "...mediante nota con fecha del 12 de julio de 2019, el Consejo de Ética y Disciplina como garante de la transparencia del proceso especial y ordinario de ingreso al régimen de Carrera Migratoria...hace del conocimiento de la Dirección General del Servicio Nacional de Migración, que luego de haber revisado minuciosamente el proceso de acreditación de la señora Á.S., dicha acreditación se dio en contravención de lo que dispone el artículo 128 del Decreto Ejecutivo No. 138 del 04 de mayo del 2015 que define que el personal de libre nombramiento no puede ser incorporado al régimen de Carrera Migratoria" (Cfr. f. 53 del expediente judicial).

    Lo anterior, debido a que la funcionaria había ocupado cargos de mayor jerarquía institucional tales como: Jefa de la Sección de Investigaciones Migratorias, J. de la Unidad de Desarrollo Institucional, J. de la Sección de Reconsideraciones, J. de la Sección de Análisis Migratorio, Jueza Ejecutora del Servicio Nacional de Migración y Jefa de la Sección de Asuntos Judiciales, lo cual demostraba que la misma ejercía funciones de personal de confianza de los Directores Generales del Servicio Nacional de Migración, por lo que se le clasificó como personal de confianza, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 9 de 1994 (Cfr. f. 53 del expediente judicial).

    Dado el informe...

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