Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Octubre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 08 de octubre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1088-19

VISTOS:

El Licenciado L.C., actuando en nombre y representación de A.G.Á.S., ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 400 de 12 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones (Cfr. fs. 1-16 del expediente judicial).

Una vez repartida la acción ensayada, el Magistrado Sustanciador procedió a hacer el escrutinio de admisibilidad, para lo cual dictó la Resolución de 20 de enero de 2020, mediante la cual se admitió la misma; se envió copia al Ministro de Seguridad Pública para que rindiese un informe explicativo de conducta; y se le corrió traslado al Procurador de la Administración (Cfr. f. 24 del expediente judicial).

Luego de ello, se continuaron los trámites procesales correspondientes, encontrándose el presente proceso en estado de resolver el fondo; labor a la cual se aboca este Tribunal, no sin antes hacer una síntesis de los hechos y el derecho que fundamentan las pretensiones de la parte actora, así como la posición que al respecto tiene el funcionario acusado, y quien representa sus intereses, el Procurador de la Administración.

  1. Pretensiones formuladas; hechos u omisiones que fundamentan la demanda; normas que se estiman violadas y cómo lo han sido.

    La parte actora solicita a este Tribunal que declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 400 de 12 de agosto de 2019, confirmado por el Resuelto N° 1007 de 9 de octubre de 2019, mediante el cual el Ministro de Seguridad Pública: 1) Dejó sin efecto el nombramiento de A.G.Á.S. en el Cargo de Supervisor de Migración V, Código N° 8032140, Posición N° 1952, salario mensual de B/.4,020.00, contenido en el Decreto de Personal N° 238 de 21 de julio de 2009, el Decreto de Personal N° 442 de 28 de noviembre de 2010 y el Decreto de Personal N° 157 de 17 de mayo de 2016; y 2) Reconoció a la servidora pública las prestaciones económicas que legalmente le corresponden (Cfr. fs. 4 del expediente judicial 144 del antecedente).

    Como consecuencia de lo anterior, pide que a la Sala Tercera que declare: 1) El reintegro de Á.S. en la misma posición, salario, sobresueldos, emolumentos, beneficios y condiciones laborales que mantenía al momento en que se emitió el Decreto de Personal N° 400 de 12 de agosto de 2019; y 2) Que se le reconozcan "...todas sus prestaciones laborales y salariales, así como todas las bonificaciones y emolumentos dejados de percibir hasta el momento de su reintegro, como consecuencia de los actos administrativos demandados" (Cfr. f. 4 del expediente judicial).

    En el marco de los hechos y las omisiones en los que se fundan tales pretensiones, el apoderado judicial de la actora señala que ésta, mediante el Decreto de Personal N° 238 de 21 de julio de 2009, fue nombrada en el Servicio Nacional de Migración, en la posición de Administrador II, ocupando diversos cargos dentro de la estructura de la institución, entre éstos, Asistente Ejecutiva I y Supervisor de Migración V, y que la última designación que se le hizo fue de Jefa de la Sección de Asuntos Judiciales (Cfr. fs. 4-5 del expediente judicial).

    Continúa indicando, que a través de la Resolución N° 614-A de 18 de abril de 2016, se confirió a su representada el cargo de servidora pública de Carrera Migratoria, en la posición de Supervisor de Migración V, tras haber cumplido con los requisitos y los procedimientos para el ingreso a dicho régimen laboral. No obstante, expresa que aproximadamente tres años después, la nueva Directora del Servicio Nacional de Migración "...de manera oficiosa, inoída parte y sin sustentarse en las causales legales que le permiten revocar oficiosamente un acto propio y cancelar la condición de funcionario de carrera migratoria, procede a dictar la Resolución N° 319 de 22 de julio de 2019, dejando sin efecto la Resolución N° 614-A de 18 de abril de 2016, cancelándole a Á.S. el cargo y reconocimiento de servidora pública incorporada al régimen de carrera migratoria" (Cfr. f. 5 del expediente judicial).

    Sigue diciendo, que contra la citada Resolución N° 319 de 22 de julio de 2019, su poderdante interpuso recurso de reconsideración, sin embargo, la Directora del Servicio Nacional de Migración resolvió mantener la misma en todas sus partes, decisión que le fue notificada a su cliente el 20 de agosto de 2019. Destaca que, antes que se dictara el acto administrativo que falló dicho medio de impugnación, el Ministerio de Seguridad Pública emitió el Decreto de Personal N° 400 de 12 de agosto de 2019, que dejó sin efecto el nombramiento de su mandante en el cargo de Supervisor V que ocupaba en el Servicio Nacional de Migración, con fundamento en el hecho que la misma, al haber perdido el estatus de Carrera Migratoria, no gozaba de estabilidad laboral (Cfr. f. 5 del expediente judicial).

    Agrega, que contra el referido Decreto de Personal N° 400 de 12 de agosto de 2019, A.G.Á.S. interpuso recurso de reconsideración, pero el Ministro de Seguridad Pública resolvió negarlo y, por ende, confirmar el acto administrativo recurrido (Cfr. fs. 5-6 del expediente judicial).

    En virtud de lo anterior, el abogado de la demandante estima que se han violado las siguientes normas legales y reglamentarias:

    1. El artículo 170 de la Ley 38 de 2000, que establece que una vez interpuesto el recurso de reconsideración, en tiempo oportuno y por persona legitimada, se concederá en efecto suspensivo; precepto jurídico que, a juicio del letrado, ha sido infringido por el Decreto de Personal N° 400 de 12 de agosto de 2019, ya que en el mismo se expuso que su representada no mantenía el estatus de Carrera Migratoria, ni ostentaba condición alguna que le garantizara estabilidad en el cargo, de ahí que era funcionaria de libre nombramiento y remoción; sin embargo, alega que se desconoció:

      "...que en ese momento, la funcionaria A.G.Á.S. aún estaba incorporada en el régimen de carrera migratoria con una condición que le aseguraba estabilidad en el cargo, pues el acto que le había cancelado su reconocimiento como servidora pública incorporada al régimen de carrera migratoria, esto es, la Resolución N° 319 de 22 de julio de 2019, para el momento en que se expide el Decreto de Personal N° 400 de 12 de agosto de 2019, se encontraba recurrida en reconsideración y consecuentemente con sus efectos jurídicos suspendidos, lo cual era indicativo que la funcionaria Á.S., para el 12 de agosto de 2019 fecha en que se emite el cuestionado Decreto de Personal N° 400, se encontraba jurídicamente amparada en su condición de servidora pública de carrera migratoria, es decir, con una condición especial que le aseguraba estabilidad en su cargo, por lo que resultó ilegal darle tratamiento de empleada de libre nombramiento y remoción para dejar sin efecto su cargo en el Servicio Nacional de Migración" (Cfr. f. 6 del expediente judicial).

    2. El artículo 48 de la Ley 38 de 2000, según el cual, las entidades públicas no iniciarán ninguna actuación material que afecte derechos o intereses legítimos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirve de fundamento jurídico; norma que, en opinión del abogado de la demandante, ha sido vulnerada por lo siguiente:

      "Contra nuestra representada Á.S. efectivamente se inició una actuación material para afectarle derechos subjetivos como servidora pública en el Servicio Nacional de Migración. La estrategia diseñada fue, en primer lugar, desacreditarla como funcionaria pública de carrera migratoria para despojarla de estabilidad laboral y, seguidamente, en segundo lugar, ubicarla como empleada de libre nombramiento y remoción y proceder a dejar sin efecto su cargo en la entidad.

      No obstante, fue tan evidente el desespero por afectar derechos subjetivos de Á.S. y disponer de su cargo, que la autoridad ni siquiera esperó contar con una decisión en firme que le diera fundamento jurídico para dejar sin efecto su designación en el Servicio Nacional de Migración" (Cfr. f. 7 del expediente judicial).

    3. El artículo 140 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015 -que contempla las causas por las que se perderá la condición de servidor público de Carrera Migratoria- que según el accionante, fue quebrantado por los actos originario y confirmatorio, ya que en éstos se concluyó que su representada mantenía la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin embargo, se obvió que la misma conservaba su estatus de Carrera Migratoria, pues, tal condición solamente puede perderse por alguna de las causales previstas en el citado artículo 140 del reglamento, ninguna de las cuales concurría en este caso (Cfr. f. 8 del expediente judicial).

    4. El artículo 62 de la Ley 38 de 2000 -que regula los supuestos en que las entidades públicas podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros- cuyo concepto de violación se sustenta en el argumento que el estatus de Carrera Migratoria de A.G.Á.S., reconocido mediante una resolución en firme, sólo podía ser revocado de oficio por el Servicio Nacional de Migración si concurría alguno de los supuestos regulados por el artículo 62 de la Ley 38 de 2000, ninguno de los cuales fue invocado ni acreditado por la institución (Cfr. f. 9 del expediente judicial).

    5. El artículo 52, numeral 4, de la Ley 38 de 2000 -conforme al cual, se incurre en vicio de nulidad absoluta, cuando el acto administrativo es dictado con prescindencia u omisión de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal- por considerar que los actos administrativos impugnados ignoraron que Á.S. fue desacredita de la...

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