Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Septiembre de 2011

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Bufete De Sanctis, actuando en representación de la sociedad denominada CARTOPLASTIC, S.A.,ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 922-2009 D.G. de 3 de septiembre de 2009, emitida por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada, en vías de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión.

Quien suscribe, advierte que los recurrentes omiten el precepto contenido en el artículo 42b de la Ley N° 135 de 1943, al interponer la demanda en forma extemporánea, tal como se aprecia en el sello de recibido en la secretaria de la Sala Tercera (f.19), ya que la misma se presentó el día 9 de septiembre de 2011, un mes (1) y días después de haberse agotado el término de dos (2) meses para la presentación de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, establecido en la norma en referencia, acorde al sello de notificación de la resolución que agota la vía gubernativa (Resolución N° 42,539-2011-J.D. de 18 de enero de 2011), ensayado ante la institución demandada, la cual se notificaron, personalmente, los apoderados judiciales de la sociedad reclamante, o sea, el día 13 de mayo de 2011 (foja 96 del expediente administrativo).

Artículo 42b. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.

En precedentes de esta Corporación de Justicia respecto al tema que nos ocupa, la Sala Tercera se ha manifestado en las siguientes formas:

  1. Auto de 21 de noviembre de 2003

    "...

    Posteriormente, encontrándose el mencionado auto en trámite de notificación, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de corrección de demanda, por lo cual se procede a determinar si el libelo cumple con los requisitos legales necesarios para su admisión.

    En ese orden de ideas, y luego de una revisión del escrito, el suscrito estima que la presente demanda no puede ser admitida, puesto que ha sido interpuesto de manera extemporánea. En efecto, se advierte que el escrito de corrección fue presentado el 25 de septiembre de 2003, fecha para la cual ya había prescrito el derecho para interponer demanda contencioso administrativa, en virtud de que el acto administrativo por medio del cual quedó agotada la vía gubernativa fue notificado al apoderado judicial de la parte actora el 29 de abril de 2003, tal como se observa en el sello visible a foja 9 vuelta del expediente.

    En relación con lo anterior, debe recordarse que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, la presentación de la demanda "... no interrumpe los términos señalados para la prescripción de la acción.", por lo cual el escrito de corrección debió ser interpuesto dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa, a fin de cumplir con el requisito contenido en el artículo 42b de la Ley N° 135 de 1943.

    Por las razones explicadas precedentemente, lo procedente es no admitir la demanda que nos ocupa.

    En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador, en representación de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado J.E., en representación de TRUMP TOWER PANAMÁ, S.A.

    ..."

  2. Auto de 5 de enero de 2005.

    "...

    Quien suscribe, advierte que luego de efectuar una revisión de la demanda y de los documentos que acompañan la misma, ésta no puede ser admitida, ya que la presentación de una demanda defectuosa no interrumpe el término de prescripción, por lo cual, si ésta es presentada y luego se corrige, el actor sólo contará con el resto del término que quede de los dos (2) meses que ordena el artículo...

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