Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 1 de Noviembre de 2007

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El Licenciado Cristóbal Fu Guerrero, actuando en representación del señor E.L.Q., ha promovido demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción con el propósito de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 22981 de 19 de enero de 2005, emitida por la Junta de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto administrativo impugnado la Junta de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social resolvió no conceder una pensión de invalidez con carácter definitivo al señor E.L.Q..

En la demanda que se analiza la parte actora presenta una solicitud especial con la finalidad de que sean suspendidos provisionalmente los efectos del acto atacado de ilegal, en los siguientes términos:

"Solicitamos al Honorable Magistrado sustanciador que aplique la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado, pues existe apariencia de buen derecho a favor de mi poderdante y hay peligro en la demora, pues el mismo en este tiempo no podrá tener ninguno de los beneficios del seguro social, hasta tanto, alcance la edad para optar por una jubilación".

Para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional impetrada la Sala advierte que la entidad administrativa demandada decidió negar la pensión de invalidez con carácter definitivo al señor E.L.Q., constituyéndose tal actuación en un acto administrativo de carácter negativo.

La suspensión provisional como medida cautelar en el proceso contencioso administrativo está prevista en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, y a través de la misma se reconoce a esta máxima instancia jurisdiccional, la facultad discrecional de decretar con propósitos cautelares, la suspensión provisional de los actos administrativos cuya legalidad sean objeto de cuestionamiento.

Seguidamente, el artículo 74 de la referida ley regula los supuestos en que tal posibilidad de suspensión se encuentra vedada. Los supuestos a que alude la norma en mención son los siguientes:

  1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro de personal administrativo, salvo los casos de empleos nombrados para periodos fijos.

  2. En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas,,

  3. No puede suspenderse un acto administrativo cuya acción principal esté prescrita;

  4. No pueden suspenderse actos administrativos si existe una ley que expresamente lo prohíbe.

En adición de los casos señalados, la...

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