Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El licenciado R.A.G., en representación de JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ YOUNG, promovió ante la Sala Tercera querella por desacato contra el Director General de la Caja de Seguro Social (en adelante la CSS), por el incumplimiento de la Sentencia de 25 de octubre de 2004, expedida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El Lcdo. G. fundamentó su querella de la siguiente forma:

-Mediante Sentencia de 25 de octubre de 2004 la Sala Tercera ordenó a la CSS pagar al señor JULIO C.R.H. (q.e.p.d.), B/.1,500.00 mensuales, en concepto de pensión de vejez, "a partir de la fecha en que prenombrado formuló su solicitud de pensión...";

-El beneficiario falleció el 13 de diciembre de 2004 sin que la Caja de Seguro Social hiciera efectivo el pago, privándosele del derecho a percibir un beneficio concedido mediante resolución judicial;

-La propia CSS, mediante Nota D.DNAL-N-02-2007 de 3 de enero de 2007, informó al tribunal que tramita la sucesión del causante, que a éste no se le entregó suma de dinero en concepto de pensión de vejez en el período comprendido entre el 10 de febrero de 1998 a enero de 2001 (fs. 27-30).

FUNDAMENTOS DE LA NEGATIVA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL

La entidad querellada acepta que no ha entregado las sumas que el heredero declarado del R.H. reclama, justificando tal proceder con los siguientes argumentos:

-La suma que el señor R.H. debió percibir en concepto de pensión de vejez debió pagársele en el período comprendido entre "la solicitud incoada a la institución hasta la fecha de su deceso";

-El derecho a percibir una pensión es personalísimo, por lo que sólo puede ser reconocidos a favor del beneficiario. En el lapso indicado, ese beneficio se convirtió en parte del patrimonio del interesado, pues, no se trata ya del derecho de percibir una pensión, sino de dineros que en vida y conforme al fallo de la Sala Tercera, le correspondían;

-Sin embargo, siendo la pensión una renta acordada, cuyo pago ordenó el Tribunal, el derecho a su cobro se extinguía en el término de un año, de conformidad con el artículo 84-G de la Ley Orgánica de la CSS;

-Aunque el 11 de enero de 2006, el Lcdo. G.R.C. presentó una solicitud de cumplimiento de la aludida sentencia, no estaba legitimado para actuar en representación del occiso, ya que de acuerdo con el artículo 649 del Código Judicial, el poder termina con la muerte del poderdante y este caso, el poder se confirió exclusivamente para entablar una demanda...

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