Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 7 de Noviembre de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

Mediante Auto de 16 de mayo de 2007, el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la firma forense G., A. &L., en representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A., para que se declare nula la Resolución AN No. 410-Elec de 16 de noviembre de 2006, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante la ASEP) y para que se hagan otras declaraciones.

En esencia, el A-quo no admitió la demanda tras considerar que ésta se propuso contra un acto reglamentario, que no reviste las características de una acto particular, que afecta singularmente derechos subjetivos; por el contrario, se trata de un acto de efectos generales, cuyos efectos importan a la colectividad, siendo entonces impugnable por vía de una acción contenciosa-administrativa de nulidad.

Mediante el escrito que corre a partir de la foja 125, la actora interpuso recurso de apelación, el cual sustenta con los siguientes argumentos:

1- En ocasión anterior la ASEP reconsideró una resolución que tenía naturaleza similar a la que en el presente caso se impugna;

2- La resolución apelada no toma en cuenta el artículo 27 de la Ley 135 de 1943, norma que sin entrar a establecer de qué proceso se trata (nulidad o plena jurisdicción), dispone que el "restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el juicio u obtenido esta declaración en su favor", lo que significa que quien se vea afectado por un acto administrativo, ya sea general o particular, tiene derecho a solicitar su revocatoria y que se le reconozca el derecho subjetivo violado;

  1. Lo que determina si debe interponerse una acción de nulidad o una de plena jurisdicción no es la naturaleza del acto, es decir, que éste sea general o particular, sino los motivos o finalidades que persigue quien demanda, es decir, si lo pretendido es el restablecimiento del orden jurídico simplemente, o si es también el restablecimiento del derecho subjetivo vulnerado;

  2. La anterior doctrina ha sido acogida por la Sala Tercera en diversos pronunciamientos, en los que se ha debatido precisamente la admisibilidad de actos que, aunque tienen una aparente generalidad, se encuentran dirigidos a una pluralidad determinable de destinatarios cuyos derechos subjetivos pueden verse afectados. Al respecto, la apoderada judicial de la empresa demandante citó varios fallos de esta Corporación de...

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