Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 28 de Diciembre de 2007

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El licenciado E.A.C., mediante apoderado judicial ha presentado demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 58 del 28 de julio de 2005, emitida por la Procuraduría General dela Nación, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Por vía del acto impugnado la máxima autoridad del Ministerio Público, ordenó destituir al licenciado E.A. del cargo de F. Superior del Tercer Distrito Judicial a partir del primero de agosto de 2005,.

La actuación administrativa impugnada fue confirmada mediante Resolución N° 63 de 17 de agosto de 2005, legible a fojas 24 a 29 del expediente, agotándose así la vía gubernativa.

I.-CARGOS DE ILEGALIDAD DEL RECURRENTE:

  1. Como disposiciones legales infringidas, el doctor J.F., apoderado judicial de la parte actora aduce, en primer término, el artículo 288 del Código Judicial que es del tenor siguiente:

    Artículo 288. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior deberán promover el procedimiento para la aplicación de la corrección disciplinaria por los datos que con el carácter de ciertos, hubieren llegado a su conocimiento, por queja bajo juramento presentada por cualquier persona o cuando se lo ordenen sus superiores en el orden jerárquico.

    A juicio del apoderado judicial de la parte actora, el artículo 288 del Código Judicial ha sido violado por indebida aplicación dela ley, en razón de que el carácter de certeza al que alude esta norma requiere la comprobación de los hechos denunciados por medios probatorios, los cuales alega, estuvieron ausentes en el expediente administrativo que se instauró en su contra.

    El demandante esgrime además, que esta norma ha sido vulnerada con la expedición del acto administrativo impugnado en atención a la existencia de un vicio de incompetencia, pues correspondía ala Procuraduría General de la Nación promover el procedimiento de corrección disciplinario, por el Superior Jerárquico del ex F.A., y no al S. de Responsabilidad Institucional y Derechos Humanos.

  2. El segundo cargo de ilegalidad que se endilga al acto administrativo impugnado es la violación del artículo 448 del Código Judicial.

    El contenido de esta disposición preceptúa lo que a continuación se transcribe:

    "Artículo 448. Para iniciar el procedimiento se necesita que medie acusación presentada por escrito, el cual contendrá:

    1. -El nombre y generales del acusador.

    2. -El nombre del acusado.

    3. -El cargo que ejerce

    4. -La falta cuya ejecución se le imputa.

    5. -Expresión del hecho que constituye la falta; y

    6. -Disposiciones violadas o disposiciones infringidas".

    Estima el actor que esta norma ha sido infringida por omisión o falta de aplicación, puesto que tal disposición exige que las acusaciones contra el funcionario denunciado se presenten por escrito, no obstante, las dos quejas promovidas contra el F. Superior, en el caso bajo examen, la primera interpuesta por C.M. y la segunda incoada por J. delC., calificadas como conductas contrarias a la ética judicial, fueron presentadas verbalmente, por lo que se debió cumplir con el texto integro del artículo citado.

  3. Asimismo, expresa el doctor F. que la resolución impugnada violentó el contenido artículo 449 del Código Judicial que señala lo siguiente:

    "Artículo 449. El acusador debe en todo caso acompañar al escrito respectivo, las pruebas en que funde la acusación. En caso contrario se rechazará el escrito de plano".

    El demandante estima que esta disposición fue vulnerada por omisión o falta de aplicación puesto que la misma exige la presentación de las pruebas con el escrito de la acusación, sin embargo, los quejosos omitieron la presentación oportuna de las pruebas que la fundamentaran.

  4. Otra de las disposiciones que se acusan de ser vulneradas con el expedición del acto administrativo que se cuestiona es el artículo 116 de la Resolución N°8 de 9 de septiembre de 1996, por la cual se adopta el Reglamento de Instrucción Judicial para el Ministerio Público. El texto expreso de este artículo es del siguiente tenor:

    "Artículo 116: El procedimiento para la aplicación de sanciones, se basará en las disposiciones contenidas en el Código Judicial y este Reglamento".

    De acuerdo con esta disposición las sanciones que se han de imponer al funcionario denunciado se fundamentaran en las previstas en el Código Judicial y en Reglamento. En este punto el demandante argumenta que la resolución expedida por la Procuraduría General de la Nación, viola en forma directa o por falta de aplicación esta disposición puesto que en su opinión, al haberse violentado los artículos 288, 448 y 449 del Código Judicial que ha desarrollado en la presente demandada, se desatiende consecuentemente el contenido de esta disposición reglamentaria.

  5. Finalmente, para el doctor F. se violentó el artículo 124 de la Resolución N°8 de 9 de septiembre de 1996. El contenido de esta disposición dice así:

    "Artículo 124. DESTITUCIÓN: Es la separación definitiva del cargo del funcionario público que haya cometido las faltas previstas en el Código Judicial y este Reglamento; por el Superior Jerárquico".

    La vulneración de esta norma se sustenta en que la comisión de la falta que se endilga al ex fiscal en la resolución impugnada es un hecho que debe probarse, por lo que no basta la simple acusación para que se haya impuesto una sanción. Añade el actor que la falta de diligencia en generar el caudal probatorio que sustenten las acusaciones, o peor aun en desconocer el valor de las pruebas presentadas por el actor en su defensa se constituye en una violación directa por comisión, a la norma citada.

    II.-INFORME DE CONDUCTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

    De la demanda instaurada se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindieran un informe explicativo de su actuación, el cual consta a fojas 54 a 66 del expediente.

    La Procuradora General de la República hace referencia a tres hechos por los que se procedió a la apertura de un proceso disciplinario contra el licenciado E.A.C., que identifica de la siguiente manera:

    a.-Por estar involucrado en una situación de acoso sexual en la institución, conforme lo indicó la Funcionaria del Ministerio Público, C.M..

  6. ...

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