Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 12 de Abril de 2004

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Cursa ante esta Sede Jurisdiccional, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No.89 de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, el Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.113042 de 22 de febrero de 2001 de la marca "DISEÑO", en la Clase 7 Internacional, instaurado por la sociedad VIDA PANAMÁ, S.A. contra la sociedad SUNBEAM PRODUCTS, INC.

El fallo impugnado, consultable a fojas 761 a 768 del expediente, dispuso denegar la solicitud de registro objeto de la presente controversia marcaria. La Juzgadora A Quo, al motivar su decisión, sostuvo que el diseño cuyo registro pretende la demandante se enmarca en la causal de prohibición consignada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 35 de 1996, ya que describe una licuadora, sin poseer una carga diferenciadora respecto a un producto específico, de ahí que sea genérico para ese tipo de producto, impidiéndole distinguir el que se desea amparar con la solicitud de registro impugnada.

La Juzgadora de la Primera Instancia sustenta además la denegación del registro, en la necesidad de garantizar a los empresarios, la posibilidad de utilizar un signo genérico como lo es el impugnado, sobre el cual no se le puede permitir a ninguna persona que adquiera derechos exclusivos, pues el hacerlo privaría a sus competidores del uso del referido diseño, que por ser común es indispensable para el desarrollo de sus actividades, lo que atenta contra el orden público que debe imperar en todo Estado y además constituye, una causal de prohibición al registro de una marca, contemplada en el artículo 91, numeral 5, de la Ley 35 de 1996.

Inconforme con la decisión proferida por la primera instancia, la firma forense BENEDETTI & BENEDETTI, apoderada judicial de la sociedad SUNBEAM PRODUCTS, INC., anunció formal recurso de apelación contra ella, mediante escrito visible a foja 770 del expediente. El citado recurso fue concedido en el efecto suspensivo por el Tribunal A Quo, mediante providencia fechada 23 de enero de 2004 (fs.771).

Una vez ingresado el expediente a esta Corporación de Justicia, se realizó una prolija revisión de las constancias procesales, con el ánimo de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1151 del Código Judicial. No habiéndose advertido hechos u omisiones susceptibles de acarrear la nulidad de lo actuado, se le concedió a las partes el término procesal contemplado en el artículo 193 de la Ley No.35 de 1996, a fin de que sustentaran sus respectivas posiciones de Segunda Instancia. Esta oportunidad procesal, cabe indicar, fue aprovechada a plenitud por las partes en disputa como se desprende de los escritos visibles de fojas 778 a 822 del proceso y que a continuación se reseñan, como preámbulo a la decisión del Tribunal.

POSICIÓN DE LA DEMANDADA-RECURRENTE

Durante el término procesal concedido a la parte recurrente para la sustentación del recurso de apelación invocado, la firma forense BENEDETTI & BENEDETTI, procuradores judiciales de la sociedad demandada, SUNBEAM PRODUCTS, INC., sustentó su disconformidad con el fallo emitido por la A Quo, alegando que ésta no valoró correctamente las pruebas.

En ese sentido, la representación judicial de la actora sostiene que el hecho de que la Juez A Quo haya declarado impertinente las muestras de cuatro bases de licuadoras de distintas marcas (ORBIT, OMINI, ROYAL y TOTALMIX) indica que los testimonios rendidos por los señores F.J.P.B. y RAFAEL EDUARDO VILLARREAL,, cuyas preguntas y respuestas estuvieron basadas en la apreciación de las bases de licuadoras de la mismas marcas, carecen de valor ya que -a juicio de la recurrente - no puede ser considerado admisible aquéllo que es el resultado de la apreciación de una prueba declarada impertinente. Aunado a ello, censura la recurrente el hecho que la sentencia, pese a reconocer que uno de los de los testigos (F.J. PENAS BLANCO), labora para la sociedad demandante, omite declarar que dicho testigo se debía considerar sospechoso, de conformidad a lo establecido en el artículo 909 del Código Judicial. En cuanto al testigo, R.E.V., sostiene que no consta la empresa para la cual labora, ya que no se cumplió con lo establecido en el artículo 938 Código Judicial, en el sentido de inquirir al testigo acerca de su profesión u oficio. Expresa la representación judicial de SUNBEAM PRODUCTS, INC. que pese a ello, la coincidencia entre las labores que realizan los testigos y los mercados en los que se desempeñan, son claros indicios de que el señor R.E.V. también labora para la sociedad demandante y que, en consecuencia, también puede ser sospechoso para declarar.

Censura además la representación judicial de la demandada-recurrente, el que no se hayan admitido algunas de las pruebas, por considerar que no se ceñían a la materia del proceso, ya que de las mismas resulta el uso anterior de la marca impugnada, su distintividad y reconocimiento, así como también, el conocimiento que tenía la actora de su uso por parte de la sociedad que representa. Sobre este último punto, la recurrente se refiere a las facturas emitidas en 1992, por ventas realizadas por SUNBEAM PRODUCTS, INC. de sus productos marca "DISEÑO", que, a su juicio, constituyen pruebas de su uso y comercialización por parte de la demandada.

Indica la recurrente que la sociedad demandante no ha aportado prueba alguna, que corrobore el supuesto carácter descriptivo y genérico de la marca impugnada y que, por el contrario, su representada ha demostrado que dicha marca, ha sido registrada en países signatarios del Convenio de París, de la Convención de Washington y de los ADPIC, como lo ha reconocido la A Quo. En ese orden de ideas, expresa que denegar el registro de la marca objeto del presente litigio, representaría dejar sin protección en la República de Panamá, una marca que, dado su uso prolongado e intensivo, debe ser considerada como notoria.

La parte recurrente sostiene además que, contrario a lo esgrimido por la Juez Primaria, la marca impugnada es una marca tridimensional constituida por la forma de la base de un producto y no un modelo de utilidad o modelo industrial y que, el examen de registrabilidad debe ser realizado atendiendo a esta cualidad. En este sentido, sostiene que no se está registrando la base de una licuadora, sino la forma particular que tiene esa base y que no se puede desprender del producto al cual da su forma característica.

Puntualiza la representación judicial de SUNBEAM PRODUCTS, INC. que la marca tridimensional, de conformidad al artículo 90, numeral 4, de la Ley de Propiedad Industrial, es merecedora de protección marcaria siempre que no incurra en las prohibiciones que le son aplicables - a decir de la recurrente - las establecidas en los numerales 3, 14 y 15 de la ley citada, no así en la contenida en el numeral 2 invocada tanto en la demanda, como en la sentencia recurrida y que es aplicable a los signos denominativos.

Censura además la recurrente, la incursión de la marca impugnada en la causal de prohibición establecida en el numeral 5, dictaminada por la sentencia, por considerar que la misma no sólo no fue invocada por la parte demandante, sino también fue incorrectamente interpretada por la A Quo, cuando sostiene que lo que atenta contra el público es el registro del signo.

En cuanto a la distintividad del signo impugnado, la apoderada judicial de SUNBEAM PRODUCTS, INC. indica que no se ha demostrado que las licuadoras cuyas bases tengan la forma distintiva protegida por la marca "DISEÑO", estén siendo comercializadas de manera legítima, lo que permitiría probar que dicha forma ha pasado a ser usual o común para identificar este producto. Añade también que la forma de panal de abeja aplicada a la base de una licuadora, no es una forma necesaria o impuesta por la naturaleza de las licuadoras ni por las funciones técnicas.

POSICIÓN DE LA DEMANDANTE-OPOSITORA

La firma forense...

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